CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240014700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043)
Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (1 O) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Recurrente: Asunto:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) JESÚS ALBERTO VILLA PEDROZO Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-005-2021-00122-01.
l. ANTECEDENTES
1. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, el señor Jesús Alberto Villa Pedrozo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-3333-005-2021-00122-01,
Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-3333-005-2021-00122-01, que declaró la caducidad de la demanda de reparación con la que se solicitaba el reconocimiento de una indemnización de perjuicios causados por lesiones médicas supuestamente adquiridas en la prestación del servicio militar2. 1 Tal y como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado "6ED RecursoExtraordinari" del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043)
Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo
2. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó el primero (1 º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda3.
11. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento lnterno5-, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal
Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho
vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6.
3. Del recurso extraordinario de revisión
a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e 3 Índice 3 de SAMA!. 4 "ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (. . .) De los recursos de revIsIon contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia." 5 "ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (. . .) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección." 6 "ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (. . .)''. 2Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es "procurar el restablecimiento de la justicia material de la
Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es "procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7.
La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: ''Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos." En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTiCULO 251 CPACA Causales (19, 21º, 511,612 y 813) Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
TERMINO CóMPUTO8
PARA
PRESENTAR
EL RECURSO Siguiente a la ejecutoria Un(1)año de la respectiva sentencia. Un(1)año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación:
sentencia.
Un(1)año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-199 9-00319-01 (26.239). 8 "Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio". 9 "1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." 10 "2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados." 11 "5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación." 12 "6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar." 13 "8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 3Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043)
Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo
CAUSALES INVOCADAS TERMINO
ARTiCULO 251 CPACA PARA
PRESENTAR
EL RECURSO Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud Un(1)año legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de
200314. Relativa a la revisión de Cinco (5) años prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
b. Requisitos formales para su interposición
COMPUTO8
A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.
de los hechos que motiven la causal. Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer. En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 14 "Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." 4Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo Contencioso Administrativo15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: ''ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (. . .) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de
8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado." 15 "Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado
misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público."
5Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión.
4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron todos los elementos necesarios para establecer el cumplimiento del requisito de procedencia
extraordinario de revisión.
4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron todos los elementos necesarios para establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo sino tan solo copia del mismo 16.
Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede "contra sentencias debidamente ejecutoriadas", es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso; b. Se indicó el domicilio de la parte recurrente; c. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda su solicitud, relacionados con los errores en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar en el cómputo de la caducidad de la demanda de reparación presentada; d. Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer; e. Se señaló la dirección y el canal digital de los recurrentes y de su apoderado para la recepción de notificaciones personales.
reparación presentada; d. Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer; e. Se señaló la dirección y el canal digital de los recurrentes y de su apoderado para la recepción de notificaciones personales. f. Se cumplieron las exigencias de que tratan los numerales 7 y 8 del artículo 162 ibidem, indicando el lugar y dirección donde la contraparte del recurso recibirá notificaciones personales, así como su canal digital, y aportando la 16 Folios 34 y siguientes del PDF "" del índice 2 de SAMAI. 6Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo constancia del envío del mismo a quienes fungieron como parte contraria en el proceso de reparación directa17. Asimismo, se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso 18, el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 7 4 del Código General del Proceso y 5º de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se reconocerá personería al abogado Andrés Giovanny Sánchez Benjumea como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder concedido 19. Sin embargo, se advierte la desatención de lo establecido en el numeral 4º del artículo 252 del CPACA, pues no se invocó ninguna causal de revisión de las que trata el artículo 250 de esa normativa, ni tampoco se brindaron argumentos dirigidos a demostrar que alguna de ellas se encuentra configurada. En este sentido, si bien se expusieron las razones por las que se considera que el Tribunal computó de
trata el artículo 250 de esa normativa, ni tampoco se brindaron argumentos dirigidos a demostrar que alguna de ellas se encuentra configurada. En este sentido, si bien se expusieron las razones por las que se considera que el Tribunal computó de forma incorrecta el término de caducidad de la demanda de reparación, no se explicó esa circunstancia qué causal habría configurado. En este contexto, se hace necesario que la parte actora precise de manera clara y específica cuál es la causal de revisión que estima materializada en el caso concreto y explique de forma detallada las razones en las que funda su petición. Por lo anterior y de conformidad con lo anteriormente expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-3333-005-202100122-01 , o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada; e ii) Indique de forma precisa y detallada cuál es la causal o causales en las que sustenta el recurso extraordinario de revisión, identificando de forma expresa 17 PDF denominado "1 OemandaWeb ConstanciaDeEnvio Correo ANDRESG/OVANN' del índice 2 de SAMAI. - - - -
sustenta el recurso extraordinario de revisión, identificando de forma expresa 17 PDF denominado "1 OemandaWeb ConstanciaDeEnvio Correo ANDRESG/OVANN' del índice 2 de SAMAI. - - - - 18 PDF denominado "5_DemandaWeb_Poder_poderRECURSODEREVISJ" del índice 2 de SAMAI. 19 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 7Radicado: 11001-03-26-000-2024-0014 7 -00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo el numeral que contiene la causal y las razones por las que estima que esta se encuentra configurada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería a Andrés Giovanny Sánchez Benjumea identificado con cédula de ciudadanía No. 72.190.250 y tarjeta profesional No. 90.875 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Jesús Alberto Villa Pedrozo en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, D-A\ '/.t>fi e -NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado 8