CE - Auto interlocutorio 11001032600020240015200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240015200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072) Demandante: William Alfredo Galeano Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos establecidos en el CPACA.
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por William Alfredo Galeano Bolaños y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm . 76001-33-33-005-2018-00026-021.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
El 22 de febrero de 2018 , William Alfredo Galeano Bolaños, Jakeline Muñoz
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida
El 22 de febrero de 2018 , William Alfredo Galeano Bolaños, Jakeline Muñoz Cardenas, Dana Sofía Muñoz Cárdenas , Briana Saray Muñoz Cárdenas 2, Fabiola Inés Bolaños Tombo, Jorge Mario Galeano Villa, Víctor Alfonso Galeano Bolaños, María Inés Galeano Bolaños, Claudia Milena Galeano Bolaños, María Mercedes Galeano Bolaños y Mercedes Tombo Cuetia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los actores.
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 9 de octubre de 2023, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 Dana Sofía Muñoz Cárdenas y Briana Saray Muñoz Cárdenas, menores de edad representadas por su progenitora Jakeline Muñoz Cárdenas.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
Demandante: William Alfredo Galeano y otros
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El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda , al encontrar que la restricción de la libertad fue
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El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda , al encontrar que la restricción de la libertad fue ordenada en cumplimiento de los presupuestos legales3.
El 16 de noviembre de 2022, la parte demandante apeló la decisión, argumentando que la privación de la libertad fue irracional, ilegal y desproporcionada4.
El 31 de agosto de 2023, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali , al considerar que la imposición de medida de aseguramiento a William Alfredo Galeano observó los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad5.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
2.1. El 9 de octubre de 2023, William Alfredo Galeano Bolaños y los demás demandantes de la reparación directa interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-00026-026.
Afirmaron que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto , en aplicación retroactiva de l fallo proferido el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado núm. 46947, estudiaron el proceso de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, contrariando la sentencia de unificación dictada el 17 de
retroactiva de l fallo proferido el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado núm. 46947, estudiaron el proceso de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, contrariando la sentencia de unificación dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) . A juicio de los recurrentes, esta providencia imperaba para la época en que ocurrió la restricción de la libertad, y para cuando se presentó la demanda de reparación directa.
En síntesis, consideraron que debió aplicarse el régimen de carácter objetivo, porque estaba demostrado que la privación de la libertad fue exagerada y desproporcionada, toda vez que la víctima no cometió ilícito alguno.
Adicionalmente, sostuvieron que la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos el mencionado fallo del 15 de agosto de 2018, por lo cual no era posible acudir a las reglas allí fijadas para negar las pretensiones de la reparación directa.
3 Índice 51 de SAMAI, primera instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-00. 4 Índice 53 de SAMAI, primera instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-00.
33-33-005-2018-00026-00. 4 Índice 53 de SAMAI, primera instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-00. 5 Índice 12 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-02. 6 Índice 16 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-02.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
Demandante: William Alfredo Galeano y otros
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En consecuencia, solicitaron que se anule el p roveído recurrido y se dicte una decisión de reemplazo, en la que se declare la responsabilidad del Estado y se ordene el pago de los perjuicios pretendidos.
2.2. El 4 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante7.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) legitimación para interponer el recurso, (3) oportunidad del recurso, (4) procedencia del recurso y (5) requisitos formales.
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 2598 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), la Sección Tercera del Consejo
del recurso y (5) requisitos formales.
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 2598 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 125.39 y 26510 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión de este recurso extraordinario.
2. Legitimación para interponer el recurso
Según lo dispuesto en el artículo 260 11 del CPACA, p ara interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , se encuentran legitimados quienes
7 Índice 28 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-005-2018-00026-02. 8 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en at ención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 9 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen” (negrita fuera del texto). 11 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otor gamiento de nuevo poder. PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
Demandante: William Alfredo Galeano y otros
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actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Sin embargo, no estará legitimado quien
Demandante: William Alfredo Galeano y otros
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actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Sin embargo, no estará legitimado quien no apeló la sentencia en primera instancia ni adhirió a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Bajo ese entendido, los actores se encuentran legitimados para interponer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que : (i) integraron la parte activa de l medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida; (ii) se alzaron contra la sentencia de primera instancia; y (iii) resultaron perjudicados con la providencia censurada , que negó las pretensiones de la demanda y la apelación.
3. Oportunidad del recurso
El artículo 26112 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.
Conforme al numeral 213 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30214 del CGP, en el sub judice la sentencia recurrida se notificó el 25 de septiembre de 202315 y cobró ejecutoria el 2 de octubre siguiente16.
De manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 3 y el 17 de octubre de 2023 y, como el recurso se formuló el 9 de octubre de l mismo año, debe colegirse que se presentó dentro del término legal.
unificación de jurisprudencia corrió entre el 3 y el 17 de octubre de 2023 y, como el recurso se formuló el 9 de octubre de l mismo año, debe colegirse que se presentó dentro del término legal.
12 “Artículo 261. Inter posición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código ”. 13 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de
2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 14 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez
siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 14 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecut oriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedente s, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 Correo electrónico, índice 14 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-005-2018-00026-02. 16 El 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2023 fueron días inhábiles.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
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4. Procedencia del recurso
El artículo 25717 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes , en los procesos de reparación directa18.
condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes , en los procesos de reparación directa18.
En el caso de autos, se advierte la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , toda vez que este se interpuso contra la sentencia proferida en segunda instancia , el 31 de agosto de 2023 , por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, ante la ausencia de una condena indemnizatoria, se observa que la cuantía de las pretensiones asciende a $1.778.127.42719, de manera que supera el monto equivalente a los 450 SMMLV en el 2023 20, fecha en la que se presentó el recurso extraordinario.
Además, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 258 21 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo tiene lugar cuando la sentencia impugnada contrar ía o se opon e a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En el sub examine se considera la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los recurrentes cimentaron su
17 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por lo s tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de
segunda instancia por lo s tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuan tía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 18 Sobre la form a de calcular la cuantía, consultar : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2025, expediente 59.699. “la Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii), cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida”. 19 Luego de actualizar el valor de las pretensiones, conforme la fórmula VP = VH x índice final/indice inicial. En donde: V P: Valor presente de la renta ; VH: capital histórico o suma que se actualiza: $1.279.938.995; índice inicial certificado por el DANE para febrero de 2018, fecha de interposición de
inicial. En donde: V P: Valor presente de la renta ; VH: capital histórico o suma que se actualiza: $1.279.938.995; índice inicial certificado por el DANE para febrero de 2018, fecha de interposición de la demanda: 98,22; índice final certificado por el DANE: octubre de 2023, fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: 136,45. VP: $1.778.127.427 20 En el año 2023, el SMMLV era de $1.160.000, por lo tanto, 450 SMMLV equivalen a $522.000.000. 21 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
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inconformidad en el desconocimiento de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 5200123-31-000-1996-07459-01 (23354) , que unificó la observancia del régimen de responsabilidad objetiva en los procesos de reparación directa originados por privación injusta de la libertad.
5. Requisitos formales
De conformidad con el artículo 26222 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige la identificación de las partes procesales, la indicación precisa de la providencia que se recurre, una exposición breve y concreta de los hechos objeto del litigio y la referencia clara de la sentencia de unificación
de jurisprudencia exige la identificación de las partes procesales, la indicación precisa de la providencia que se recurre, una exposición breve y concreta de los hechos objeto del litigio y la referencia clara de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida, junto con la exposición de las razones que fundamentan dicha contradicción.
En el caso concreto, el escrito extraordinario:
(i) Identificó las partes procesales en conflicto: William Alfredo Galeano Bolaños y los demás demandantes en reparación directa, y la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación;
(ii) Señaló con precisión la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001-33-33-005-2018-00026-02;
(iii) Expuso de manera breve y concreta el hecho en litigio , relacionado con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente a la reparación directa derivada de la privación de la libertad de William Alfredo Galeano Bolaños;
(iv) Indicó con claridad la sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada, correspondiente a la dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del radicado núm. 52001 -23-31-000-199607459-01 (23354), la cual establecía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad; y
(v) Adujo las razones que fundamentan la contradicción , al advertir que el fallo
07459-01 (23354), la cual establecía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad; y
(v) Adujo las razones que fundamentan la contradicción , al advertir que el fallo impugnado aplicó de manera retroactiva el precedente contenido en la providencia del 15 de agosto de 2018, radicado núm. 46947, la cual había sido dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado núm. 1100103-15-000-2019-00169-01, y al señalar que c on ello se desconoció la unificación jurisprudencial establecida en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estad o, radicado núm. 52001 -23-31-000-199622 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada.3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento ”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00152-00 (72072)
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07459-01 (23354), vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los recurrentes.
Así las cosas, e s forzoso concluir que el recurso extraordinario de unificación de
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07459-01 (23354), vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los recurrentes.
Así las cosas, e s forzoso concluir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos de oportunidad, procedencia y formales, en consideración a que: (i) se formuló dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado; ( ii) se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo; (iii) la cuantía de las pretensiones excede los 450 SMMLV; (iv) se invoc ó el desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado ; y (v) se acreditó la sat isfacción de los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA.
En síntesis, corresponde admitir el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 265 antes citado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por William Alfredo Galeano Bolaños y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-33-33-0052018-00026-00/02.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali para que envíe a esta Corporación , en formato digital, el
2018-00026-00/02.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cali para que envíe a esta Corporación , en formato digital, el expediente del proceso radicado con el núm. 76001-33-33-005-2018-00026-00/02.
TERCERO: CORRER traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término común de 15 días, para que se pronuncien sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1