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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240015400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240015400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081)

Actor: NILSON VÉLEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 23 de octubre de 2019, los señores Nilson Vélez Escobar, Johann Sebastián Salamanca, Sharon Xiomara Vélez Salamanca, Flor de María Escobar Gómez, Gilberto Vélez Sarria y Emerson Vélez Escobar interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra.

2. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por

de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra.

2. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de providencia del 28 de j unio de 20242.

3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 1° de agosto de 2024, en el cual indicó que las sentencias de unificación contrariadas corresponden a las proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 y el 15 de agosto de 20183.

1 Índice 17 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 14 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081)

Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 26 de septiembre de 2024 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4, y lo remitió al

Consejo de Estado5.

II. CONSIDERACIONES

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 26 de septiembre de 2024 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4, y lo remitió al

Consejo de Estado5.

II. CONSIDERACIONES

A. Legislación aplicable

5. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20116.

6. Como quiera que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.

B. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso

7. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 d e la Ley 2080 de 2021 7, precisa que el magistrado ponente es competente para resolver respecto de la admisión.

C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

8. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

respecto de la admisión.

C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

8. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con

4 Índice 21 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 26 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 A cuyo tenor: “el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 7 “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081)

Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

3 la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

9. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia.

10. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones de la demanda, debidamente actualizadas, superen los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso.

11. En el caso bajo estudio, el recurso fue interpuesto el 1° de agosto de 2024. La parte actora estimó las pretensiones de la demanda en la suma de $639’398.787, valor que, una vez actualizado con la fórmula avalada por esta Corporación 8 , asciende a $888’160.338, cuantía que supera los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación, circunstancia que permite tener por satisfecho este requisito de procedencia.

D. Legitimación para interponer el recurso

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.

13. Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por medio del apoderado que representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

8 Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 9 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin emba rgo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081)

Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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E. Oportunidad para la presentación del recurso

Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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E. Oportunidad para la presentación del recurso

14. El artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal administrativo.

15. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 18 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 10 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurispr udencia, esto es, hasta el 9 de agosto del 202410.

16. Ahora, como el recurso fue presentado el 1° de agosto de la misma anualidad, resulta evidente que se hizo en oportunidad.

F. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca

17. La parte actora señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2024 contrarió las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 y el 15 de agosto de 2018, ya identificadas (supra n.° 3).

18. Además, es pertinente señalar que dichas sentencias fueron proferidas como decisiones de unificación jurisprudencial. No obstante, determinar si actualmente

y el 15 de agosto de 2018, ya identificadas (supra n.° 3).

18. Además, es pertinente señalar que dichas sentencias fueron proferidas como decisiones de unificación jurisprudencial. No obstante, determinar si actualmente conservan tal carácter es una cuestión de fondo que deberá resolverse al momento de decidir el recurso interpuesto.

G. Requisitos formales para la interposición del recurso

19. El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA11, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada.

10 Según constancia secretarial visible en el índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 “Artículo 262. requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y 4. La indicación precisa de la s entencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00154-00 (72081)

Actor: Nilson Vélez Escobar y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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20. Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término

Demandados: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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20. Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por lo que este Despacho admitirá el presente recurso.

Como consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante en contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2019-00283-01.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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