CE - Auto interlocutorio 11001032600020240016900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240016900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2024-00169-00 (72226)
DEMANDANTE: MARGARITA RICAURTE RUEDA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO
REFERENCIA: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver sobre su admisión, se advierte que debe ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera.
1. La demanda
Las señor as Margarita Ricaurte Rueda y María Lucía Posada Isaacs formularon demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 044 de 20241, por ser violatorio de los artículos 151 y 360 de la Constitución Política.
2. Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado
El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo.
Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo.
El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocerá de los procesos de simple nulidad que versen sobre “asuntos agrarios, contractuales,
1 Específicamente se pretendió: “PRIMERA. Que se declare NULO el Decreto Reglamentario 044 de 2024, por INCONSTITUCIONAL. / SEGUNDA. Que mientras la actual demanda se encuentra en estudio, se DECRETE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, pues la norma acusada contraría de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores”.2
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00169-00 (72226) Demandante: Margarita Ricaurte Rueda y otra Demandado: Minminas y otro Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad
mineros y petroleros”. A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones ” y de “las controversias en materia ambiental”.
Conforme a las pretensiones de la demanda y sus fundamentos, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda en cuestión, no se refiere a un asunto minero, agrario o petrolero, sino que es una controversia sobre un asunto puramente
Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda en cuestión, no se refiere a un asunto minero, agrario o petrolero, sino que es una controversia sobre un asunto puramente ambiental.
De acuerdo con las consideraciones de la demanda y los documentos obrantes en el plenario, las actuaciones atacadas corresponden a un acto administrativo general cuyo objeto consiste en establecer criterios para identificar, delimitar y declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal, en desarrollo de lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 19742 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-.
Y aunque con el acto administrativo general cuya nulidad se pretende se estableció una regulación ambiental aplicable a la industria minera, la sola alusión a esa actividad no convierte el presente conflicto en un asunto minero, puesto que, como se advirtió, las normas atacadas corresponden a un desarrollo del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - y no a la reglamentación o regulación de los postulados que integran el objeto del Código de Minas -art. 2°-.
Por lo anterior, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no reviste el carácter de minero, sino puramente ambiental.
2 Específicamente, en el artículo 1° del Decreto 044 de 2024 se estableció : “Artículo 1°. Objeto. El
carácter de minero, sino puramente ambiental.
2 Específicamente, en el artículo 1° del Decreto 044 de 2024 se estableció : “Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer criterios a partir de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, identificará, delimitará y declarará, mediante acto administrativo motivado, reservas de recursos naturales de carácter temporal, de conformidad con los fines del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, de manera que contribuyan al ordenamiento minero ambiental”.3
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00169-00 (72226) Demandante: Margarita Ricaurte Rueda y otra Demandado: Minminas y otro Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad
Esta remisión se hace bajo el entendido que el Decreto 044 de 2024 no tiene la naturaleza de reglament o autónomo o praeter legem 3, en la medida en que no desarrolla directamente la Constitución, sino que reglamenta el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Por tal motivo, su control judicial no puede realizarse a través de la nulidad por inconstitucionalidad -art. 135 CPACA-, sino a través de la simple nulidad -art137 CPACA -, en aplicación de la regla que para el efecto ha fijado pacíficamente esta Corporación4.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
-art137 CPACA -, en aplicación de la regla que para el efecto ha fijado pacíficamente esta Corporación4.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
3 Pues no reglam enta directamente la Constitución, sino que reglamente el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974. 4 En diversas providencias se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma ; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que d esarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición de mandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Al respecto, ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo
Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.