CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00172-00 (72.229)
Demandante: JOHANA PATRICIA PATIÑO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN
DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA
(COOPROVAR)
Medio de control: NULIDAD SIMPLE
Asunto: ADECUACIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad simple present ada por la señora Johana Patricia Patiño en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama (Cooprovar).
- La señora Johana Patricia Patiño , por intermedio de apoderado judicial presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama (Cooprova l), con el fin de que se de clare la nulidad de la Resolución VSC no. 000133 de 7 de febrero de 2024 proferida por la Agencia Nacional de Minería a través de la cual se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC no. 000353 de 24 de
2024 proferida por la Agencia Nacional de Minería a través de la cual se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC no. 000353 de 24 de agosto de 2020 emitida por la ANM, por medio de la cual , entre otras disposiciones, se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte no. 070-932 suscrito el 16 de julio de 1993 por la empresa Carbones de Colombia SA (Carbocol SA) hoy Agencia Nacional de Minería y Cooproval, se impuso multa y se declaró la terminación de dicho contrato.
Como fundamento de la demanda aduce que el acto acusado infringió las normas en que debería fundarse , toda vez que no se reunían los presupuestos para revocar directamente la Resolución VSC no. 000353 de 24 de agosto de 2020 emitida por la ANM, pues, la titular del contrato de aporte minero no. 070 -93
1 El 5 de diciembre de 2024. 2 Para el desarrollo de un proyecto carbonífero en sus etapas de construcción y montaje en una determinada área ubicada en el municipio de Socha (Boyacá) , con una duración de diez (10) años contados a partir del 26 de octubre de 2004.2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00172-00 (72.229)
Actor: Johana Patricia Patiño Nulidad simple
(Cooproval) ha incumplido de manera grave y reiterada la regulación técnica y operativa sobre la exploración y explotación minera, especialmente en los campos laboral y de seguridad e higiene minera , lo cual ha derivado en la ocurrencia de accidentes fatales de sus trabajadores.
operativa sobre la exploración y explotación minera, especialmente en los campos laboral y de seguridad e higiene minera , lo cual ha derivado en la ocurrencia de accidentes fatales de sus trabajadores.
- En el sub examine se tiene que se discute la legalidad de un acto administrativo particular y concreto de carácter contractual a través de l cual se revocó directamente un acto administrativo que había declarado la caducidad y terminación del contrato de aporte minero no. 070 -93, por lo tanto, el medio de control procedente no es el consagrado en el artículo 137 del CPACA de nulidad simple, sino el de controversias contractuales en los términos del artículo 141 ibidem, pues, la Resolución VSC no. 000133 de 7 de febrero de 2024 (acto acusado) se profirió en el marco de un trámite administrativo sancionatorio de verificación del cumplimiento de las obligaciones del contrato adelantado por la ANM en contra de la titular minera Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama (Cooproval).
- En ese orden de ideas, como la parte actora escogió y ejerció una vía procesal inadecuada, en aplicación del inciso primero del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 adecúase el medio de control jurisdiccional ejercido al de controversias contractuales.
- Por lo anterior , con el fin de determinar la competencia para conocer del presente asunto la parte demandante deberá estimar razonadamente la cuantía en los términos del numeral 6 del artículo 162 del CPACA , lo mismo que especificar los demás elementos propios y necesarios del medio de control de controversias contractuales.
presente asunto la parte demandante deberá estimar razonadamente la cuantía en los términos del numeral 6 del artículo 162 del CPACA , lo mismo que especificar los demás elementos propios y necesarios del medio de control de controversias contractuales.
En consecuencia , inadmítese la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, so pena de su rechazo tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.