CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72.232) Recurrente: Luz Stella Martínez Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, bajo el radicado el número 2008-00089-00, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Stella Martínez Quintero y otros contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional.
2. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, en sentencia del 8 de mayo de 2017, confirmó la sentencia del a quo.
3. El 3 de diciembre de 2024 1, la señora Luz Stella Martínez Quintero y otr os2, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la precitada sentencia e invocaron las causales de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al considerar que por los avances logrados en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz , era claro que el fallecimiento del señor Yemberson Miranda Martínez no había sido una baja en combate.
por los avances logrados en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz , era claro que el fallecimiento del señor Yemberson Miranda Martínez no había sido una baja en combate.
4. La parte recurrente indicó que al caso debe flexibilizarse el término para presentar el recurso extraordinario por tratarse de una posible comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. En ese sentido, dar aplicación al artículo 251 del CPACA sería una contradicción al artículo 90, 228 y 229 de la Constitución, pues al momento en que feneció la oportunidad para interponer el recurso los demandantes no contaban con los medios probatorios que evidencian el cumplimiento de las causales de revisión, sino que estos fueron obtenidos posteriormente por el avance en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 251 del CPACA , el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión cuando se aleguen las causales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem.
1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 También Yeimy Alexis Miranda Martínez y Arlendy Miranda Martínez 3 Auto 081 del 20 de noviembre de 2023 que determinó como asesinato presentado como baja en combate la muerte del señor Yemberson Miranda Martínez y Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad desarrollada el 10 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72.232) Actor: Luz Stella Martínez Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2
Actor: Luz Stella Martínez Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2
6. La sentencia que se pide revisar quedó notificada el 9 de junio de 20174, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 15 de junio de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 3 de diciembre de 2024, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello.
7. Pese a que la parte recurrente afirma que la carga procesal se ha bría hecho exigible a partir del 10 de agosto de 2024, fecha de la audiencia de reconocimiento de verdad, vale precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia de manera transitoria e independiente 5 y es diferente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en estos casos imparte justicia a través del medio de control de reparación directa para el otorgamiento de justicia y reparación p lena a personas individualmente consideradas frente a la existencia de un daño antijurídico6. Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal expreso que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y del legislador, lo que a su vez involucra la desarticulación de la institucionalidad por ellos establecida.
8. Además, es de resaltar que la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público 7, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica.
ante esta jurisdicción y dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público 7, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado pues se vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica.
9. Sobre la excepción de inconstitucionalidad no son de recibo los argumentos de la parte recurrente porque no se haya oposición manifiesta, palmaria o flagrante de la sola confrontación de la Constitución y el artículo 251 d el CPACA; por el contrario, esta última norma atiende principios y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso.
10. En ese sentido, como la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión por fuera del término legal, se rechazará en virtud del numeral 1° del artículo 253 del CPACA.
11. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Stella Martínez Quintero y otros , contra la sentencia del 8 de may o de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión en el proceso radicado bajo el número 41001-3331-005-2008-00089-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el presente asunto y DEVUÉLVANSE los anexos a la parte recurrente sin necesidad
4 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. Constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, visible en archivo de anexos en página 38 5 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Huila, visible en archivo de anexos en página 38 5 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Sentencia T-197 de 2015 y SU-254 de 2013. 7 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”. Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72.232) Actor: Luz Stella Martínez Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3 de desglose, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF