CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 20142, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de reparación directa formuladas por Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros3 contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Javier
Castillo Becerra4.
2. El a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, el señor Castillo Becerra “se encuentra registrado como miliciano de las FARC y con alias MARIHUANA” 5; sumado a ello, indicó que su muerte se produjo “en desarrollo de un combate con miembros del Ejército Nacional” 6, de ahí que los accionantes no acreditaron la falla en el servicio alegada y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
produjo “en desarrollo de un combate con miembros del Ejército Nacional” 6, de ahí que los accionantes no acreditaron la falla en el servicio alegada y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
3. La parte actora apeló la anterior determinación . E l 6 de febrero de 2019 7, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primer grado al considerar que: (i) la muerte del señor Javier Castillo Becerra ocurrió “en desarrollo de un enfrentamiento entre las fuerzas militares y tres sujetos que subrepticiamente
1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente, por lo que se procederá de conformidad. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Doris Esperanza Chicangana Imbachi, Reinaldo Castillo Silva, Ermelina Becerra, Ferney Castillo Becerra, Viviana Castillo Becerra y Disneda Castillo Becerra, así como los menores Maicol Estiben Castillo Becerra, Fabian Castillo Becerra, Edwin Alonso Castillo Becerra, Daniel Castillo Becerra , Marisol Castillo Becerra y Darío Reinaldo Castillo Becerra.
4. Quien, de acuerdo con lo señalado en la demanda, murió en hechos ocurridos el 2 de enero de 2008, en la vereda “Anayaco” del municipio de Acevedo (Huila), con ocasión de un combate simulado por parte de la fuerza pública. 5 Folio 15 de la sentencia de primera instancia.
6 Ibidem.
2008, en la vereda “Anayaco” del municipio de Acevedo (Huila), con ocasión de un combate simulado por parte de la fuerza pública. 5 Folio 15 de la sentencia de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Decisión que consta en el índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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atacaron la compañía Berlín 4, mientras desarrollaba actividades de registro y control en el área” 8; (ii) no es cierto “que en el establecimiento de comercio se hubiera presentado un conato de riña entre uno de sus amigos y un policial de civil”9; (iii) varios moradores de la región en la que ocurrieron los hechos objeto de controversia “afirmaron que vivía armado, presumía pertenecer a grupos al margen de la ley, presuntamente participaba en activades ilícitas y su comportamiento en sociedad era merecedor de serios cuestionamientos”10, y (iv) las falencias alegadas sobre la alteración del lugar de los hechos “no son prueba per sé de qué se trató de una ejecución extrajudicial” 11. La referida providencia quedó en firme el 28 de febrero de 2019.
4. El 5 de diciembre de 202412, los señores Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros13, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del
febrero de 2019.
4. El 5 de diciembre de 202412, los señores Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros13, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en segunda instancia.
5. En criterio de los accionantes , luego de dictado el fallo de segundo grado , la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEPprofirió algunas decisiones que cambiarían el sentido de la sentencia de reparación directa, en concreto: (i) el Auto No. 081 del 20 de noviembre de 2023, y (ii) el certificado de la audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad desarrollada en sesiones del 8, 9 y 10 de agosto de 2024, elementos que demostrarían que la muerte del señor Javier Castillo Becerra se trató de un “asesinato presentado como baje en combate”14.
6. Respecto de la oportunidad del mecanismo extraordinario, la parte recurrente sostuvo que , aunque el recurso de revisión no se interpuso dentro del término señalado en la ley, lo cierto es que ello obedeció a que no se contaba con las referidas piezas procesales dictadas por la JEP, circunstancia que debía tenerse en cuenta para efectos de caducidad15.
CONSIDERACIONES
Procedencia del recurso extraordinario de revisión
7. De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 , “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por
8 Folio 28 del fallo de segunda instancia. 9 Ibidem.
7. De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 , “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por
8 Folio 28 del fallo de segunda instancia. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 El escrito contentivo del recurso de revisión de la referencia fue radicado el 4 de diciembre de 2024 a las 5:16 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP , dicho escrito se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el 5 de diciembre siguiente. Índice 2 de Samai. 13 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. 14 De conformidad con el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto. No.128 proferido por la JEP el 7 de julio de 2021, providencia que obra en el índice 2 de Samai. 15 El expediente ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2024. Índice 3 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos”.
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las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos”.
8. En el presente caso, el recurso de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que se trata de una de las providencias a las que hace referencia el citado artículo y, en consecuencia, se verificarán los demás requisitos para su admisión.
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión
9. En el presente asunto , la recurrente adu jo que luego de proferido el fallo de segundo grado por parte del Tribunal Administrativo del Huila, la JEP profirió algunas decisiones que no existían al momento en que se expidió la providencia objeto del presente recurso y que cambiarían su sentido, aspecto que debe tenerse en cuenta para establecer el plazo para acudir a la jurisdicción.
10. En estas circunstancias, corresponde a este despacho determinar si en el presente caso debe computarse el plazo para formular el recurso de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 6 de febrero de 2019.
11. Para responder el cuestionamiento planteado, es fundamental recordar que las normas procesales organizan el desarrollo de los litigios, siendo su propósito el de servir como herramientas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos16. En este sentido, el juez debe velar por una aplicación del procedimiento con un enfoque sustancial y no meramente formal, de manera que este funcione como un mecanismo efectivo para la solución de controversias, atendiendo a las
este sentido, el juez debe velar por una aplicación del procedimiento con un enfoque sustancial y no meramente formal, de manera que este funcione como un mecanismo efectivo para la solución de controversias, atendiendo a las particularidades del caso c oncreto, especialmente los relacionado con el conflicto armado interno. Al respecto , a través de sentencia SU 081 de 2024 17, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
“(…) no existen requisitos sacramentales no inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo
16 De conformidad con el artículo 103 del CPACA “[l]os procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico (…)”. En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal esta Corporación ha señalado quese “busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos” . Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2012-00809-01(AC). 17 Providencia dictada en el marco de la acción de tutela formulada contra la sentencia de reparación directa proferida el 23 de septiembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió el litigio p romovido por la muerte del señor Julio César
directa proferida el 23 de septiembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió el litigio p romovido por la muerte del señor Julio César Peñaloza Sánchez cuando compartía en plaza pública con el entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento. En aquella oportunidad, la Corte consideró que está Corporación incurrió en exceso ritual manifiesto al utilizar el requisito de la capacidad para ser parte demandada como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial. M.P.: Diana Fajardo Rivera, exp: T-9.557.082.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto . Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales” (se destaca).
12. Esta perspectiva parte de la concepción del derecho procesal como una herramienta sustancial y no meramente formal, en la medida en que su propósito es garantizar la efectiva protección de los derechos de los sujetos involucrados . En este sentido, la decisión judicial no puede limitarse a una aplicación rígida de las normas que desconozca su finalidad, ni puede resultar incompatible con el
garantizar la efectiva protección de los derechos de los sujetos involucrados . En este sentido, la decisión judicial no puede limitarse a una aplicación rígida de las normas que desconozca su finalidad, ni puede resultar incompatible con el ordenamiento jurídico, adoptando una decisión que contrar íe sus fundamentos, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.
13. Para lo anterior, el operador judicial debe propender en que el proceso sea un verdadero escenario para la materialización de la justicia y no un obstáculo para el ejercicio real y efectivo de los derechos18, labor en la que, entre otras funciones, es imprescindible que se verifique si los usuarios de la administración de justicia se enfrentaron a circunstancias que materialmente les hubiese impedido ejercer el derecho de acción con anterioridad, especialmente, los relacionados con el conflicto armado interno.
14. Ahora, e n cuanto a la aplicación de las normas procesales en asuntos que involucren asesinatos presentados como bajas en combate por parte de agentes estatales y otras graves violaciones de derechos humanos , la Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en el cual se valoren las barreras que enfrentan los sujetos de especial protección constitucional para acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, ese Tribunal sostuvo
lo siguiente19:
“(…) la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido , indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y
ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido , indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas
18 Mediante sentencia SU-016 de 2024, la Sala Plena de la Corte sostuvo lo siguiente: “173. Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al ex tremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previst os en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica -procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanit ario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar, exp: T-9.488.073. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-439 de 2024, M.P: Diana Fajardo Rivera, exps:
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar, exp: T-9.488.073. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-439 de 2024, M.P: Diana Fajardo Rivera, exps: T-10.001.552 y T-10.007.411.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos”.
15. En esa misma línea, mediante la referida sentencia SU-016 de 202420, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que al juez de revisión le corresponde verificar si el respectivo asunto involucra o no graves afectaciones de derecho s humanos, por lo que, en caso afirmativo, deberá flexibilizar la interpretación de las respectivas normas procesales. La referida Corporación adoptó dicha decisión en el marco de una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida en sede extraordinaria de revisión en la que el Consejo de Estado concluyó que: (i) la prueba invocada como falsa no se trata de un documento, y (ii) los medios probatorios que se catalogaron como recobrados no existían para cuando se tramitó el proceso ordinario, ni para cuando se dictó la sentencia de reparación directa, de ahí que era un elemento de juicio que estuviese perdido o extraviado.
se catalogaron como recobrados no existían para cuando se tramitó el proceso ordinario, ni para cuando se dictó la sentencia de reparación directa, de ahí que era un elemento de juicio que estuviese perdido o extraviado.
16. En ese sentido, el análisis de la Corte estuvo orientado a establecer, entre otros aspectos21, si el juez de revisión incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se privilegió el derecho meramente formal sobre el sustancial, al omitir pruebas que resultaban determina ntes para demostrar que los hechos debatidos en el litigio declarativo en realidad se trataron de una grave violación de los derechos humanos.
17. Al respecto, dicha Corte explicó que, aunque el Consejo de Estado obró con apego a la legalidad, esto es, con estricta observancia de las causales invocada s, lo cierto es que desconoció mandatos judiciales y constitucionales, por ende, ante la duda sobre la situación fáctica debatida en el proceso ordinario y la posible vulneración de derechos humanos, ha debido flexibilizar la interpretación de la
norma. Lo expuesto, en los siguientes términos:
“176. Pese a la anterior advertencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideración que se trataba de un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia.
177. Por último, debe destacarse que aun cuando la autoridad judicial
asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia.
177. Por último, debe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sala Plena
20. Por medio de dicha providencia, la Corte Constitucional decidió la demanda de tutela formulada contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2021 en el expediente bajo radicado 20001 -23-31-0002004-01168-01 (40.009), por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que se formuló contra la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del litigio de reparación directa promovida contra el Ejército Nacional por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado en las instalaciones del
Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, del municipio de Valledupar (Cesar). . 21 En sede de tutela también se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron adecuadamente algunas pruebas.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegia rse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.
178. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que, en este caso, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial accionada privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, da do que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales” (se destaca).
18. En consecuencia, la Corte dispuso que esta Corporación profiriera sentencia de reemplazo, para lo cual, al establecer las pautas que el funcionario tomaría en consideración al dictar nuevamente el fallo, señaló que: (i) en dicha providencia el
18. En consecuencia, la Corte dispuso que esta Corporación profiriera sentencia de reemplazo, para lo cual, al establecer las pautas que el funcionario tomaría en consideración al dictar nuevamente el fallo, señaló que: (i) en dicha providencia el juez de revisión advertiría que el litigio versa sobre la posible afectación grave de los derechos humanos y, por ende, es imperioso que se observen las reglas jurisprudenciales que se han fijado respecto de la flexibilización probatoria en este tipo de casos, y (ii) debía tener presente el Auto. No.128 proferido por la JEP el 7 de julio de 2021, providencia que, si bien fue anterior a la providencia enjuiciada en sede de tutela, era determinante para concluir que la muerte de la víctima directa en realidad se trató de un asesinato que se presentó como baja en combate.
19. Respecto de la aplicación de las anteriores reglas y principios al caso concreto, resulta relevante mencionar que el recurso de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de dicho recurso, se abre la posibilidad de dejar sin efectos fallos judiciales, conforme con las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El objeto de dicho recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia m aterial del fallo recurrido, cuando fue afectado por situaciones exógenas a la voluntad de las partes y, por ende, no se pudieron poner en conocimiento del juez, de ahí que no fueron objeto de análisis en el curso del correspondiente litigio ordinario.
situaciones exógenas a la voluntad de las partes y, por ende, no se pudieron poner en conocimiento del juez, de ahí que no fueron objeto de análisis en el curso del correspondiente litigio ordinario.
20. En lo relacionado con el plazo para formular el recurso extraordinario de revisión ante esta jurisdicción y el momento en el que empieza a correr dicho lapso, es pertinente explicar que el CPACA prevé distintos términos dependiendo de la causal que señale la parte recurrente. En el sub lite se invocaron las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, cuyo plazo para ser formuladas, según el artículo 251 del referido estatuto procesal, es “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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21. Comoquiera que el fallo censurado quedó en firme el 28 de febrero de 2019 22, el plazo para demandar en sede de revisión , en principio, corrió del 1 de marzo de 2019 al 1 de marzo de 2020 y, en consecuencia, habría que rechazar el recurso extraordinario de la referencia por no presentarse en el término legal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 253 del CPACA23.
22. Sin embargo, como se explicó, aplicar las normas procesales sin tener en cuenta
extraordinario de la referencia por no presentarse en el término legal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 253 del CPACA23.
22. Sin embargo, como se explicó, aplicar las normas procesales sin tener en cuenta las particularidades del caso implicaría desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, toda vez que los hechos debatidos en el litigio primigenio se tratan de una posible vulneración de los derechos humanos, el despacho considera necesario aplicar el artículo 251 ejusdem bajo una óptica constitucional que flexibilice su alcance temporal en procura de evitar la vulneración de garantías de la parte recurrente y la afectación del acceso a la administración de justicia.
23. Lo anterior, en cuanto aplicar la mencionada disposición bajo un enfoque restrictivo no solo desconocería el principio de primacía de los sustancial sobre lo formal, sino que, además: (i) transgrediría los derechos de verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas por graves violaciones de DD. HH e infracciones al DIH, y (ii) desconocería el interés del derecho internacional público por combatir la impunidad.
24. Como se explicó, el litigio ordinario versó sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Policía Nacional por la muerte del señor Javier Castillo Becerra, situación frente a la cual se concluyó que no se configuró la falla en el servicio alegada. Al respecto , las sentencias de primera y segunda instancia estimaron que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, el señor Castillo Becerra era integrante de las FARC y murió en el marco de una
en el servicio alegada. Al respecto , las sentencias de primera y segunda instancia estimaron que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, el señor Castillo Becerra era integrante de las FARC y murió en el marco de una confrontación armada con la fuerza pública, luego de que supuestamente él y otras dos personas atacaran a los militares que adelantaban movimientos tácticos en la vereda “Anayaco” del municipio de Acevedo (Huila).
25. El recurso extraordinario de la referencia se estructura bajo la hipótesis de que, luego de dictada la sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, se expidieron por parte de la JEP algunas piezas procesales que podrían variar el sentido del fallo objeto de controversia. A juicio de los recurrentes, la JEP concluyó que la muerte del señor Javier Castillo Becerra ocurrió en el marco de actuaciones irregulares por parte de agentes estatales, información a la que las partes tuvieron acceso con posterioridad al fallo del 6 de febrero de 2019, si se tiene en cuenta que
22 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra en el índice 2 de Samai. 23 A cuyo tenor: “Artículo 253. Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos”.
El recurso se rechazará cuando:
inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos”.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) Recurrentes: Doris Esperanza Chincangana Imbachi y otros Opositores: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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en el marco de la justicia transicional únicamente se llegó a esa conclusión el 20 de noviembre de 2023.
26. Al revisar los documentos allegados por la parte actora en sede de revisión, el despacho observa que, conforme al Auto No. 081 del 20 de noviembre de 202324,
proferido, en el marco del Macrocaso No. 3, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP25, la muerte de l señor Javier Castillo Becerra se trat aría de un asesinato reportado como baja en un enfrentamiento armado a manos de uniformados adscritos al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” del Ejército Nacional. Ese Tribunal se refirió, entre otros aspectos26, al caso del señor Castillo Becerra en los siguientes términos:
“464. El único caso en el que la Sala ha podido encontrar a una víctima de estas conductas en los documentos de inteligencia emitidos por la BR09 y los
siguientes términos:
“464. El único caso en el que la Sala ha podido encontrar a una víctima de estas conductas en los documentos de inteligencia emitidos por la BR09 y los batallones de interés, es el de Javie
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