🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240017900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Actor: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO DE PRUEBAS

1. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas:

Auto 081 de 2023 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

Constancia de ejecutoria del Auto 081 de 2023 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de diciembre de 2023.

Certificación expedida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dando cuenta de la siguiente información relacionada con la Audiencia Pública de Recono cimiento realizada en el marco del sub caso Huila: i) fecha de realización y propósito; ii) Listado de comparecientes asistentes, en el cual aparecen relacionados los comparecientes cuyos reconocimientos se utilizan para probar la causal segunda de revisión invocada; iii) links de acceso para su visualización.

comparecientes asistentes, en el cual aparecen relacionados los comparecientes cuyos reconocimientos se utilizan para probar la causal segunda de revisión invocada; iii) links de acceso para su visualización.

2. La parte recurrente solicitó, además, que se oficiara al juzgado de origen para que remitiera copia del expediente ordinario y allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso de reparación directa, así como constancia de ejecutoria. Aclaró que las pruebas que se tuvieron en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, a las que se les atribuye la falsedad,

fueron las siguientes:

  • Misión Táctica 07.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

2 - Orden de operaciones Ébano emitida por el Comandante del Batallón de infantería No. 27. - Informe de los hechos rendido por el Teniente Edwin Cárdenas León. - Investigación Formal Disciplinaria No. 003-2008 adelantada por el Batallón de Infantería No 27 Magdalena. - Investigación penal adelantada por Justicia Penal Militar. - Declaraciones rendidas por el Cabo Segundo SANELG SUÁREZ GÓMEZ, cabo teniente Edwin Uriel Cárdenas León y los soldados profesionales Alfredo. Hurtado Hurtado, José Waldter Arveláez Vargas y Córdoba Chilito Emiro. - Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13del 4 de febrero de 2008. - Informe pericial de necropsia No. 2008010141551000011 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  • Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13del 4 de febrero de 2008. - Informe pericial de necropsia No. 2008010141551000011 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Acta de inspección a cadáver No. 013.

3. Para establecer la conducencia de los medios de prueba, se observa que en la demanda del recurso extraordinario, los accionantes manifestaron que la jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en las investigaciones que adelanta al interior del Caso 03 denomi nado «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado » recaudó elementos probatorios concluyentes que permiten establecer que el señor Diego Fernando Rodríguez Silva fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional.

4. En particular, señalaron que el Auto 081 de 2023, proferido en el marco de dichas investigaciones, contiene el reconocimiento expreso de responsabilidad por parte de los comparecientes respecto de múltiples homicidios y desapariciones forzadas, entre ellas la del señor Rodríguez Silva, ocurrida el 16 de enero de 2008 bajo las mencionadas condiciones y no en combate, como se concluyó en el proceso de reparación directa con radicado 41001 -33-31-005-2008-00200-01. Por lo anterior, señalaron que las pruebas val oradas en el proceso ordinario resultan falsas, al haber sido desvirtuadas en las investigaciones que adelantó la justicia transicional.

5. Al respecto, se tiene que la sentencia cuestionada, proferida el 19 de julio de

falsas, al haber sido desvirtuadas en las investigaciones que adelantó la justicia transicional.

5. Al respecto, se tiene que la sentencia cuestionada, proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso en el que se pretendía la reparación de los daños ocasionados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Diego Fernando Rodríguez Silva. En esa decisión, el ad-quem consideró que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que el Ejército Nacional estaba cumpliendo labores legítimas, y que la muerte de la víctima obedeció a una respuesta necesaria y proporcional frente a sus agresiones, como reacción al haber disparado un arma de fuego contra los militares, en medio de un combate.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

3

6. En vista de lo anterior, los demandantes aseguraron que se configuró la causal primera de revisión, pues «la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, identificó a DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ SILVA (Q.E.P.D) como parte de las 200 víctimas mortales de hechos relacionados con asesinatos y desaparici ones forzadas perpetrados por la fuerza pública en el departamento del Huila entre 2005 y 2008 y con ello el Auto expedido por la JEP termina constituyéndose en una prueba decisiva que de haberse conocido antes de la expedición de la sentencia impugnada co n toda seguridad hubiese dado lugar a una decisión diferente,

y 2008 y con ello el Auto expedido por la JEP termina constituyéndose en una prueba decisiva que de haberse conocido antes de la expedición de la sentencia impugnada co n toda seguridad hubiese dado lugar a una decisión diferente, accediendo a las pretensiones de la parte actora». en su concepto, el Auto 081 de 2023, allegado como prueba « da cuenta con suficiencia de la antijuridicidad del daño imputable al Estado tal como se alegó en la demanda, la cual no se consideró probada por parte del Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo impugnado, a partir de la valoración de los elementos de prueba existentes para aquel momento (…) se desvirtúa que la muerte del señor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ SILVA (Q.E.P.D) se haya provocado en desarrollo de un combate».

7. Afirmaron que también se configuró la causal segunda de revisión, toda vez que «las pruebas en poder del Ejército Nacional que hicieron parte del proceso administrativo, y que como se ha demostrado hasta ahora son pruebas falsas, fueron las que sustentaron la determinación del Tribunal Administrativo del Huila.

En dichos elementos de prueba se condensan las múltiples estrategias de encubrimiento que los uniformados pusieron en marcha para que la legalidad del homicidio del señor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ SILVA (Q.E.P.D), ocurrido fuera de combate, no fuera cuestionada». Agregaron, al respecto, que, «la negativa de las pretensiones tuvo sustento en documentación operacional y demás documentos enunciados que falsamente dieron cuenta de una muerte ocurrida en un combate que nunca existió».

8. El Despacho advierte que las manifestaciones de los demandantes revelan

de las pretensiones tuvo sustento en documentación operacional y demás documentos enunciados que falsamente dieron cuenta de una muerte ocurrida en un combate que nunca existió».

8. El Despacho advierte que las manifestaciones de los demandantes revelan una situación de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno, lo que impone adelantar todas las actuaciones necesarias para proferir una decisión de f ondo a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los demandantes, quienes seRadicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

4 consideran sujetos de especial protección constitucional, por su condición de víctimas1.

9. En esa medida, aun cuando las pruebas aportadas no son anteriores a la sentencia que se revisa, como establece la causal primera de revisión, se decretarán, en consideración a la relevancia del asunto que exige otorgar un tratamiento flexible en el análisi s de las causales de revisión cuando se observan posibles hechos violatorios de los derechos humanos, conforme estableció la Corte Constitucional, en sentencia SU-016 de 2024.

10. Las pruebas en comento, igualmente, están dirigidas a demostrar la segunda causal de revisión, lo que refuerza la viabilidad de decretarlas.

11. Cabe precisar que el material probatorio que se recauda en esta etapa del proceso incluye la Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad que realizó la JEP, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, cuyo registro se encuentra alojado en el portal de Youtube de esa jurisdicción 2, y

proceso incluye la Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad que realizó la JEP, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, cuyo registro se encuentra alojado en el portal de Youtube de esa jurisdicción 2, y puntualmente en los enlaces que mencionó la parte demandante en el libelo introductorio.

12. En lo que respecta al expediente del proceso de reparación directa que se pidió incorporar, como éste contiene las pruebas que se reputan falsas, resulta acertado su traslado al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, pues fueron practicadas con audiencia del Ministerio de Defensa.

Reconocimiento de personería

13. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2025 los demandantes otorgaron poder al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.538.289 y portador de la tarjeta profesio nal No. 202.349 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe con su representación judicial en el proceso, por lo que se le reconocerá personería al citado profesional en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

14. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por su parte, confirió

1 Al respecto, consultar las sentencias T-019 de 2021, SU-167 de 2023, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional. 2 https://www.youtube.com/@jepcolombiaRadicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

5

2 https://www.youtube.com/@jepcolombiaRadicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

5 poder al abogado Juan Sebastián Lasso Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No.1.020.765.792 y portador de la tarjeta profesio nal No. 353.294 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder conferido.

15. En consideración a lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Decretar las pruebas aportadas por la parte demandante en la demanda, entre las que se incluye la Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad que realizó la JEP, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, en el Subcaso Huila del Caso 03.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requiérase al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, para que con destino a este expediente y, en el término máximo de cinco (05) días contados a partir de la comunicación respectiva, allegue copia digital del proceso de reparación directa con radicado 41001 -33-31-005-2008-00200-00/1, instaurado por los señores Sandra Milena Rodríguez Silva y otros. Trasládense a este litigio las pruebas practicadas en ese proceso.

TERCERO. Una vez recaudada la prueba, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga, Por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a los sujetos

practicadas en ese proceso.

TERCERO. Una vez recaudada la prueba, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga, Por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de 3 días (art. 110 CGP).

CUARTO. Reconocer personería al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 94.538.289 y tarjeta profesional 202.349 del Consejo de Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO. Reconocer personería al abogado Juan Sebastián Lasso Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No.1.020.765.792 y portador de la tarjeta profesional No. 353.294 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00179-00 (72236)

Demandantes: Sandra Milena Rodríguez Silva y otros

6 Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...