CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 110010326000-2024-00180-00 (72237)
DEMANDANTE: DALILA VELASCO Y OTRAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
AUTO QUE ADMITE DEMANDA
1. El 5 de diciembre de 2024, las señoras Dalila Velasco, María Luz Myriam Vargas y María Teresa Vargas Velasco formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de reparación directa con radicado 41001 -33-31-005-2008-00101-01, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El litigio versó sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por el homicidio del señor Elio Delio Velasco, ocurrid o el 28 de julio de 2006, en el municipio de Gigante, Huila, quien fue presentado por el Ejército Nacional como una baja en combate.
2. Las demandantes invocaron las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA, que contemplan los supuestos de « haberse
Nacional como una baja en combate.
2. Las demandantes invocaron las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA, que contemplan los supuestos de « haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», respectivamente.
3. Como sustento, manifestaron que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, en el marco de la investigación adelantada en el Caso 03, denominado «Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado», profirió auto 081 de 20 de noviembre de 2023, en el Subcaso Huila, a través del cual estableció que el señor Elio Delio Velasco fue una de las 200 víctimas mortales de hechos relacionados con asesinatos y desaparicionesRadicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
2 forzadas perpetrados por la Fuerza Pública en el Departamento del Huila, entre los años 2005 y 2008. Agregaron que en la Audiencia Pública de Reconocimiento se conocieron las estrategias de encubrimiento empleadas por los militares involucrados en los hech os, que derivaron en la alteración ideológica de los documentos que fueron aportados como medios de prueba al proceso ordinario.
4. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de
involucrados en los hech os, que derivaron en la alteración ideológica de los documentos que fueron aportados como medios de prueba al proceso ordinario.
4. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones qu e le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo.
5. El artículo 162 del CPACA dispone a su vez, que el demandante, de manera simultánea a la presentación de la demanda, deberá enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º).
6. Revisada la demanda y sus anexos, se observa que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA.
7. Ahora bien, el artículo 251 del CPACA prevé que el término para invocar las causales primera y segunda de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva.
8. En el presente caso se cuestiona la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual cobró ejecutoria el 6 de abril de 2022, según la constancia
8. En el presente caso se cuestiona la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual cobró ejecutoria el 6 de abril de 2022, según la constancia secretarial que obra en el plena rio. En principio, el término para interponer el recurso de revisión por las causales invocadas se extendería hasta el 7 de abril de 2023.
9. Empero, dadas las particularidades del caso, el Despacho considera que el término de oportunidad del recurso debe flexibilizarse, dado que se aduce una posible vulneración de derechos fundamentales por la comisión de delitos de lesa humanidad, y, según se afirmó en la demanda, sólo cuando la JEP adelantó las
1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
3 investigaciones respectivas en el Caso 03, las demandantes pudieron acceder a las herramientas necesarias para invocar las causales de revisión propuestas.
10. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la JEP fue creada a través del Acto Legislativo 01 de 2017 2, con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, como el componente de justicia transicional frent e a los crímenes más graves y representativos cometidos durante el conflicto armado colombiano.
Dentro de las funciones que realiza se encuentra la de investigar y juzgar «las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
Dentro de las funciones que realiza se encuentra la de investigar y juzgar «las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos», con el propósito de «satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas» (artículo transitorio 5º).
11. La competencia de la JEP prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, «al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas» (artículo transitorio 6º).
12. En el caso que se analiza, las demandantes, en el libelo introductorio, indicaron que, en la «Audiencia Pública de Reconocimiento», los deponentes confesaron la falsificación de documentos y la alteración de escenas para dar apariencia de legalidad a los asesinatos de civiles, lo cual conocieron cuando se expidió el auto 081. El Despacho reconoce que la información recolectada por la JEP durante las investigaciones que adelanta en el Caso 03 no es de dominio público y, aunque a ella podrían eventualmente acceder las víctimas acreditadas
expidió el auto 081. El Despacho reconoce que la información recolectada por la JEP durante las investigaciones que adelanta en el Caso 03 no es de dominio público y, aunque a ella podrían eventualmente acceder las víctimas acreditadas por esa jurisdicción3, la multiplicidad de medios de prueba practicados, incluidas las extensas declaraciones de los presuntos responsables, dificultan la aproximación a dicha información, al punto de que sólo cuando esa jurisdicción profiere los respectivos autos y resolucion es existe certeza de las pesquisas efectuadas y las conclusiones adoptadas en cada caso. En el Subcaso Huila, por
2 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 3 En el proceso no obra constancia de que las demandantes se encuentren reconocidas como víctimas ante la JEP o que hubieran podido participar o intervenir en las investigaciones que se adelantan en el Subcaso Huila del Caso 03.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
4 ejemplo, en el que se profirió el auto 081, la audiencia de reconocimiento duró tres días y se recibieron las declaraciones de 73 ex integrantes de la Fuerza Pública.
13. En ese entendido, aun cuando las causales invocadas prevén un término de caducidad contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, y ese plazo no se encuentra ligado ni depende de un pronunciamiento judicial previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria con la causal segunda de
de caducidad contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, y ese plazo no se encuentra ligado ni depende de un pronunciamiento judicial previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria con la causal segunda de revisión4, las especiales características del caso, relacionadas con posibles violaciones graves a los derechos humanos durante el conflicto armado interno imponen la necesidad de aplicar un enfoque flexible para garantizar el acceso a la administración de justicia de las accionantes.
14. Según las recurrentes, existe una decisión de la JEP que contiene la determinación de las circunstancias en las que perdió la vida el señor Elio Delio Velasco, a partir de pruebas válidamente practicadas por esa jurisdicción, cuyo contenido, se hizo público con la expedición del auto 081 de 20 de noviembre de
2023. Ante ese escenario resulta, no sólo válido sino imperativo, contabilizar el término de oportunidad de la demanda a partir de la ejecutoria de esa decisión.
15. Y es que al ser el CPACA anterior a la creación de la JEP, no era previsible para el legislador la situación especial que supondría la existencia de esa nueva jurisdicción y las consecuencias que se derivarían de sus decisiones judiciales, en especial, por la naturaleza de los casos que le fueron confiados, relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario.
16. La Corte Constitucional ha establecido que el principio pro homine impone interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable al hombre y sus derechos, esto es, «la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable al hombre y sus derechos, esto es, «la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»5.
4 El Código General del Proceso -CGP-, en el artículo 355, contempló las causales del recurso extraordinario de revisión, aplicable a los procesos que se rigen por ese ordenamiento, las cuales guardan estrecha similitud con las del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Una de las diferencias entre esas normativas se halla precisamente en la redacción de la causal segunda de revisión que, en el CGP, establece la hipótesis: «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida» , mientras que el CPACA solo contempló el supuesto: «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 5 Sentencia C-438 de 2013.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
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17. Ha señalado, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez está llamado a aplicar las normas jurídicas a partir de la realidad de los hechos relatados por las partes, especialmente, frente a sujetos de especial protección, como las víctimas del conflicto armado interno 6. Consecuente con ello, se ha indicado que la figura de la caducidad no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría generar un obstáculo al acceso a la administración de justicia;
como las víctimas del conflicto armado interno 6. Consecuente con ello, se ha indicado que la figura de la caducidad no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría generar un obstáculo al acceso a la administración de justicia; de ahí que en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario durante el conflicto armado interno se deba acudir a una flexibilización de ese término, a partir de las circunstancias concretas del caso.
18. De hecho, existe una línea jurisprudencial consolidada que contiene las reglas unificadas por la Corte Constitucional 7 y el Consejo de Estado 8 sobre la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio cometidos por agentes del Estado. En esos asuntos, entre otros aspectos, le corresponde al juez analizar la caducidad a partir de las barreras de acceso a la administración de justicia de los demandantes e incluso puede inaplicar o flexibilizar el término cuando la dilación está justificada en circunstancias ma teriales y objetivas, de suerte que sólo una vez superadas estas, se empieza a contar el plazo de ley.
19. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 20 de enero de 2020 precisó que el «el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto». Lo anterior para enfatizar que existen supuestos objetivos que impiden materialmente acudir a la jurisdicción.
depende de las circunstancias especiales de cada sujeto». Lo anterior para enfatizar que existen supuestos objetivos que impiden materialmente acudir a la jurisdicción.
20. Resultan relevantes para este asunto las conclusiones a la que arribó la Corte Constitucional en la sentencia SU -167 de 2023, en un caso en el que se debatía el momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad en un proceso de reparación directa. En dicha ocasión, la Corte reiteró que en aquellos asuntos en los que se advierten graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el término de caducidad puede inaplicarse o flexibilizarse a partir de la comproba ción de obstáculos materiales para acceder a la administración de justicia, dentro de los que se cuentan la
6 Consultar sentencias T-019 de 2021 y T-450 de 2024, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de enero de 2020, rad. 2014 -00144-01 (61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
6 imposibilidad de contar con elementos para demandar al Estado o el ocultamiento de estos, según las particularidades de cada caso. Puntualmente, refirió la Corte que:
210. El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las
refirió la Corte que:
210. El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las víctimas y sus familias tienen derecho a conocer qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparación integral.
211. Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones.
212. Se trata de una circunstancia que no sólo obstaculiza la búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las investigaciones. Además, estas manipulaciones pueden revictimizar a las víctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparación por los daños antijurídicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones públicas y los esfuerzos por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos.
21. Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -439
de 2024, en la que resaltó lo siguiente:
[L]a caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que
recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. (…)
[E]n casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que la actividad judicial acuda a un análisis contextual que considere las múltiples barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. Estas barreras incluyen, en muchos casos, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el acceso a los mecanismos judiciales.
22. El razonamiento efectuado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, respecto a la flexibilización del término de caducidad en los casos relacionados con la comisión de delitos de lesa humanidad por parte de agentes del Estado, fue extendido a la acción de grupo, en sentencia SU -429 de 2024.
Adicionalmente, a través de la sentencia SU -016 de 2024, la Corte se refirió al tratamiento diferencial que debe primar en el análisis de la casuales del recurso extraordinario de revisión, cuando existen eleme ntos de prueba que dan cuenta de que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos.
23. En esa última sentencia, la Corte reprochó que se hubiera dado aplicación taxativa a las causales de revisión invocadas (1ª y 2ª) y se hubiera declaradoRadicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
taxativa a las causales de revisión invocadas (1ª y 2ª) y se hubiera declaradoRadicación número: 11001032600020240018000 (72237)
Demandante: Dalila Velasco y otras
7 improcedente el recurso extraordinario por asuntos formales, en concreto, porque la prueba aportada no era documental y tampoco existía antes de que se dictara la sentencia. Resaltó el Alto Tribunal que las circunstancias que rodearon el caso eran indicativas de graves violaciones a los derechos humanos por cuenta de una posible ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno, lo que exigía una flexibilización en la interpretación de las causales de revisión. Así se refirió en esa ocasión:
Las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado representan un gravísimo fenómeno de violación de los derechos humanos, desprecio por la dignidad humana y una manifestación de degradación máxima del conflicto por parte de agentes estatales que están obligados a respetar y proteger a la población civil. (…)
[L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideración que se trataba d e un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia. (…)
[D]ebe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en
desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia. (…)
[D]ebe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante un a grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.
24. En el caso concreto, las demandantes pusieron de presente una posible violación grave a los derechos humanos, al afirmar que la muerte del señor Elio Delio Velasco obedeció a una ejecución extrajudicial por parte de integrantes del Ejército Nacional. Señalaron que por ese hecho acudieron al medio de control de reparación directa; sin embargo, en ese proceso se negaron las pretensiones de la demanda con base en las pruebas que en su momento aportó la parte demandada.
25. Añadieron que gracias al trabajo de la JEP, se logró conocer el accionar sistemático de la Fuerza Pública para dar apariencia de legalidad a la muerte de civiles, entre ellas, la del señor Elio Delio Velasco; por eso, sólo cuando se hicieron públicas esas confesiones y se determinaron «como asesinatos presentados
sistemático de la Fuerza Pública para dar apariencia de legalidad a la muerte de civiles, entre ellas, la del señor Elio Delio Velasco; por eso, sólo cuando se hicieron públicas esas confesiones y se determinaron «como asesinatos presentados como baja en combate» dichos homicidios, ellas accedieron a la posibilidad de refutar las pruebas que reposaban en el proceso primigenio, mediante las causales de revisión invocadas que, ciertamente, hacen referencia al hallazgo deRadicación número: 11001032600020240018000 (72237)
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8 documentos decisivos para variar la decisión y al hecho de haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
26. Con base en lo manifestado por las demandantes, encuentra el Despacho que, además de que se alude a una grave violación a los derechos humanos, el fundamento expuesto en la demanda refiere la imposibilidad de acudir con antelación al sistema judicial, por cuanto la prueba que sirve de sustento a las causales de revisión invocadas surgieron con posterioridad al fallo que se cuestiona.
27. Por esa razón, en una interpretación coherente con los postulados constitucionales que pregonan el acceso a la administración de justicia, este Despacho, dando aplicación al principio pro homine, contabilizará el término de caducidad desde la ejecutoria del auto 081 de 20 de noviembre de 2023, proferido por la JEP en el Subcaso Huila del Caso 03, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023, conforme se indicó en la constancia de ejecutoria n.° 414. 2023, expedida
por la JEP en el Subcaso Huila del Caso 03, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023, conforme se indicó en la constancia de ejecutoria n.° 414. 2023, expedida por la secretaria de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP.
28. La flexibilización del término de caducidad, en este asunto, garantiza la primacía de lo sustancial sobre lo formal y protege los derechos de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral de las personas posiblemente afectadas por graves violaciones de derechos humanos.
Una interpretación diferente haría nugatorio el derecho de las accionantes a acceder al aparato de justicia, pues les impondría una carga irrazonable de imposible cumplimiento -radicar la demanda con an telacióny les impediría controvertir la sentencia cuestionada con fundamento en las conclusiones a las que arribó la JEP en el auto 081.
29. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, se aplicó la misma regla de flexibilización del término de caducidad, bajo el siguiente razonamiento:
28. De esta forma, cuando nuevas pruebas relevantes emergen con posterioridad a la decisión cuestionada -particularmente en el marco de un proceso de justicia transicional por asesinatos a manos de agentes estatales-, la estricta observancia del término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA no puede convertirse en un obstáculo para la revisión del fallo. Por el contrario, en estos contextos resulta imprescindible una interpretación que garantice los derechos de las partes, permitiendo que elemento s probatorios
CPACA no puede convertirse en un obstáculo para la revisión del fallo. Por el contrario, en estos contextos resulta imprescindible una interpretación que garantice los derechos de las partes, permitiendo que elemento s probatorios tardíamente accesibles sean debidamente valorados por las autoridades judiciales. De lo contrario, se impondría a las víctimas una carga desproporcionada e irrazonable, obligándolas a lo imposible: aportar los documentos dentro de un término en el que aún no tenían acceso a ellas, perpetuando así la imposibilidad de obtener justicia.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
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29. En efecto, tomar como referencia la fecha en la que quedó en firme el fallo objeto de revisión conllevaría a desconocer que los elementos de juicio en los que se fundamenta el recurso extraordinario no existían para ese momento; sumado a ello, las partes quedarían sin recurso alguno para obtener la justicia material frente a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos.
30. Además, se excluiría la relevancia de las decisiones dictadas por la JEP, organismo fundamental del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y cuya labor se orienta bajo los imperativos de: (i) esclarecer la verdad sobre lo ocurrid o; (ii) judicializar a los responsables, y (iii) reparar las graves violaciones a las que fueron sometidas las víctimas del conflicto armado interno.
31. De este modo, para efectos de analizar la oportunidad del recurso extraordinario de la referencia, se tomará como punto de partida la ejecutoria
graves violaciones a las que fueron sometidas las víctimas del conflicto armado interno.
31. De este modo, para efectos de analizar la oportunidad del recurso extraordinario de la referencia, se tomará como punto de partida la ejecutoria del auto dictado por la JEP el 20 de noviembre de 2023, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de esa misma anualidad, de ahí que el recurso de revisión formulado el 5 de diciembre de 2024 fue presentado en término. Lo expuesto, en cuanto a partir de esa fecha la parte recurrente conoció la determinación de la JEP de considerar que el fallecimiento del señor Castill o Becerra pudo tratarse de un asesinato presentado como baja en combate9.
30. De acuerdo con lo expuesto, partiendo de la fecha de ejecutoria del auto 081 de 2023, proferido por la JEP, se tiene que la parte interesada tenía plazo hasta el 7 de diciembre de 2024 para radicar el recurso extraordinario de revisión y, como la demanda s e presentó el 5 de diciembre de ese año, se concluye que fue oportuna; por ende, se admitirá.
31. La flexibilización del término de caducidad, en este caso, busca salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, con el fin de que se adopte una decisión de fondo; no obstante, sólo cuando se adelante el respectivo estudio probatorio y jurídico se determinará si las causales de revisión propuestas por las accionantes están o no llamadas a prosperar.
Mandato judicial
32. La abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.134.034.049 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.618
Mandato judicial
32. La abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.134.034.049 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.618 del Consejo Superior de la Judicatura presentó la demanda, en virtud de los poderes que le otorgaron la s accionantes, los cuales adjuntó al proceso. No obstante, en memorial presentado el 25 de marzo de 2025 manifestó que renunciaba al poder conferido y acreditó la comunicación de esa decisión a las demandantes.
33. El 13 de mayo de 2025, las demandantes confirieron poder al abogado Richard Mauricio Gil Ruíz para que continuara con su representación judicial, por
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de marzo de 2025, exp. 202400178-00 (72235), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación número: 11001032600020240018000 (72237)
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