CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242)
Convocante: Municipio de Pereira
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Convocante: Convocada:
Asunto:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242)
MUNICIPIO DE PEREIRA EMPRESA DE ENERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRAENELAR PEREIRA S.A. E.S.P.- Auto que decide sobre la admisión de recurso extraordinario de anulación El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por el municipio de Pereira contra el laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2024.
1. La demanda arbitral
l. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de abril de 20221 , el municipio de Pereira solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno a la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 001 de 1991, que el ente territorial suscribió con la Empresa de Energía y Alumbrado' de Pereira, en lo sucesivo ENELAR Pereira S.A. E.S.P. 1 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242)
sucesivo ENELAR Pereira S.A. E.S.P. 1 indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242) Convocante: Municipio de Pereíra 1.2. El 13 de marzo de 20232, el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda, misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante auto del 28 de marzo de 2023. 1.3. Posteriormente, la demanda fue reformada el 22 de junici de 20233, misma que, igualmente, fue subsanada y posteriormente admitida mediante por medio de auto del 17 de agosto de 20234.
2. La contestación de la demanda 2.1. El 7 de septiembre de 20235, ENELAR Pereira S.A. E.S.P. contestó la demanda reformada. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Además, formuló como excepciones las que denominó: (i) falta de competencia del Tribunal de Arbitramento; (ii) caducidad del medio de control de controversias contractuales frente a la pretensión de liquidación judicial y su pretensión consecuencial; (iii) improcedencia de la liquidación judicial del contrato de concesión; (iv) el contrato es ley para las partes; (v) estricta legalidad y ausencia de errores en el acta de liquidación bilateral; (vi) inexistencia de error como vicio del consentimiento y ausencia de configuración de sus elementos; (vii) inexistencia de errores en la causa del acta de liquidación bilateral; (viii) el error de hecho alegado -por el Municipio era inexcusable; (ix) el municipio de Pereira asumió el riesgo error;
errores en la causa del acta de liquidación bilateral; (viii) el error de hecho alegado -por el Municipio era inexcusable; (ix) el municipio de Pereira asumió el riesgo error; (x) la confianza legítima privilegia la posición contractual; (xi) la imposibilidad de alegar la buena fe subjetiva para el reconocimiento de derechos en cabeza del Municipio; (xii) la naturaleza transaccional de la liquidación bilateral y su consecuente efecto de cosa juzgada; (xiii) atentado contra el acto propio y mala fe del municipio de Pereira; (xiv) el alcance de la restitución; (xv) imposibilidad de derivar y exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales tras una declaración de nulidad; (xvi) improcedencia de la actualización monetaria; y (xvii) improcedencia del cobro de intereses de mora; y (xviii) la genérica. 2 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 00002. Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 00002. Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Indice 00002. Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2------------------------,, Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242)
Convocante: Municipio de Pereira
3. El laudo arbitral impugnado 3.1. Mediante laudo del 21 de agosto de 20246, el Tribunal de Arbitramento, entre otros, negó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se decidió lo
siguiente: "RESUELVE PRIMERO: Negar las excepciones de "Falta de Competencia por indebida constitución del Tribunal" y "Caducidad de las pretensiones tercera y cuarta".
siguiente: "RESUELVE PRIMERO: Negar las excepciones de "Falta de Competencia por indebida constitución del Tribunal" y "Caducidad de las pretensiones tercera y cuarta".
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada "Naturaleza Transaccional de la Liquidación Bilateral".
TERCERO: Negar las pretensiones de la Demanda Reformada presentada por el
Municipio de Pereira.
CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a título de costas a la SOCIEDAD EBERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. (ENELAR PEREIRA S.A. E. S.P.), el valor fijado en el presente proceso como honorarios a un árbitro, esto es la suma de seiscientos sesenta y tres millones doscientos mil pesos
($663.200.000)".
4. La solicitud de aclaración del laudo 4.1. El 28 de agosto de 20247, la parte convocada solicitó la aclaración del laudo. 4.2. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de Arbitramento denegó la solicitud de aclaración formulada por la parte convocada, decisión que fue notificada mediante estado del 9 de septiembre de 20248.
5. El recurso extraordinario de anulación 5.1. El 4 de octubre de 20249, el municipio de Pereira formuló recurso extraordinario, eón fundamento en las causales previstas en los numerales 3°, 5°, 7°,' 8° y 9°, en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2024.
6 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2024. 6 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 'indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 31
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182'.oo (72242) Convocante: Munícipio de Pereira Al.respecto, en síntesis, indicó: (i) que el Tribunal Arbitral no se constituyó en debida forma, porque los árbitros no estaban domiciliados en Pereira; (ii) que no se valoraron algunas pruebas -liquidación del contrato y dictamen pericial-, las cuales daban cuenta de los vicios alegados, pese a que fueron aportadas con la demanda;
(iii) que el Panel Arbitral falló en conciencia y no en derecho al no haber valorado las pruebas referidas; y (iv) que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración se dictó por fuera del término para laudar.
6. Traslado del recurso de anulación y pronunciamiento 6.1. Mediante escrito del 30 de octubre de 202410, el apoderado de ENELAR Pereira S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, en el que se opuso a su prosperidad, señalando, en síntesis, que el recurso debería rechazarse de plano, puesto que no encontraba debidamente sustentado.
Igualmente, indicó que las casales alegadas, muchas de las cuales no estaban debidamente fundamentadas, no se configuraban.
11. CONSIDERACIONES
rechazarse de plano, puesto que no encontraba debidamente sustentado. Igualmente, indicó que las casales alegadas, muchas de las cuales no estaban debidamente fundamentadas, no se configuraban.
11. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión del recurso de anulación formulado por el municipio de Pereira, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; y (2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo
10 Indice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242) Convocante: Municipio de Pereira establecido en el numeral 7° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 1 1 , en concordancia con el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 201212 . En este caso, se está en presencia de la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 001 de 1991, suscrita de común acuerdo por el municipio de Pereira y por ENELAR Pereira S.A. E.S.P., quienes, a su vez, son las partes del contrato. A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y
y por ENELAR Pereira S.A. E.S.P., quienes, a su vez, son las partes del contrato. A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que corresponde al municipio de Pereira, se advierte que se trata de un ente territorial1 3, de lo cual se desprende sin lugar a duda que se·trata de una entidad pública. Por lo anterior, comoquiera que el municipio de Pereira es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer del recurso de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 2024. De otro lado, el artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación, motivo por el cual es competencia, del Magistrado Ponente. 11 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intennedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: [. . .]
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del ténnino prescrito en las nonnas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión". 12 ''Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos atbitrales, será competente [. . .]
contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión". 12 ''Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos atbitrales, será competente [. . .] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo atbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado". 13 Constitución Política. "ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas". 5Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242)
Convocante: Munícipio de Pereíra
2. Presupuestos de procedencia de los recursos extraordinarios de anulación De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201214, contra el Laudo Arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse, indicando las causales de anulación invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.
En el caso sub examine, se observa que el recurso extraordinario de anulación formulado por el municipio de Pereira el 4 de octubre de 2024, se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración del laudo arbitral, quedó en firme el 12 de septiembre de 2024, estos es, trascurridos 3 días contados a partir
mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración del laudo arbitral, quedó en firme el 12 de septiembre de 2024, estos es, trascurridos 3 días contados a partir de su notificación por estado -del 9 de septiembre de 2024-, por lo que el término para recurrir la decisión corrió entre el 13 de septiembre de 2024 y el 25 de octubre de 2024. A su vez, se aprecia que en su recurso extraordinario de anulación el municipio de Pereira • invocó expresamente las causales de anulación contenidas en los numerales 3°, 5°, 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, expuso las razones por cuales considera que el laudo arbitral impugnado incurre en las causales referidas y, por tanto, debe ser anulado. De igual modo, en el presente caso se corrió traslado del respectivo recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En este orden de ideas, toda vez que el municipio de Pereira interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de anulación, con indicación de la causal 14 "Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá inte,ponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de fas causales invocadas, dentro de los treinta /30) días siguientes a su notificación o fa de fa providencia que resuelva
de anulación, que deberá inte,ponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de fas causales invocadas, dentro de los treinta /30) días siguientes a su notificación o fa de fa providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a fa otra parte por quince /15) días sin necesidad de auto que fo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco /5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a fa autoridad judicial competente para conocer del recurso". 6Radicado: 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242) Convocante: Munídpio de Pereira invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión, sin que corresponda en este momento entrar a estudiar de fondo la argumentación expuesta por la parte recurrente al sustentar las causales invocadas, pues dicho análisis debe ser efectuado al proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Pereira contra el laudo arbitral del 21 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre el municipio de Pereira y la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira -ENELAR Pereira S.A. E.S.P.-, con ocasión de la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 001 de 1991.
suscitadas entre el municipio de Pereira y la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira -ENELAR Pereira S.A. E.S.P.-, con ocasión de la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 001 de 1991.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada PAOLA ANDREA HERRERA MARULANDA, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.
TERCERO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmentei el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-fic:kl.s Magistrado AC1 7