CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.
1. El despacho1 se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El 29 de noviembre de 2024 2, los señores Carlos Humberto Marín López y otros3, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre de 2023 4, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo condenatorio proferido el 19 de diciembre de 20195, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali y, en consecuencia, n o se accedió a las pretensiones de reparación directa que ellos formularon contra la Contraloría General de Santiago de Cali y otros 6, por las
consecuencia, n o se accedió a las pretensiones de reparación directa que ellos formularon contra la Contraloría General de Santiago de Cali y otros 6, por las supuestas irregularidades en las que se incurrió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal promovido contra el señor Marín López7.
3. Con el recurso de revisión, la parte recurrente aportó algunos documentos, los cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al Juzgado de origen para que allegara copia del expediente ordinario.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que decida sobre las solicitudes probatorias no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa. 2 Memorial presentado en tal fecha a las 3:32 p.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. Índice 2 de Samai. 3 En sede extraordinaria de revisión, la parte recurrente está compuesta por las siguientes personas: Carlos Humberto Marín López, María del Carmen Rico Cuellar, Elba María Marín Rico y María Andrea Marín Rico, quienes actuaron como accionantes en el proceso declarativo. 4 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 5 Ibidem. 6 En sede de reparación directa la parte demandada estaba conformada por la Contraloría General de Santiago de Cali, así como los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara. 7 Quien se desempeñaba como secretario de vivienda y director del fondo especial de vivienda del
de Santiago de Cali, así como los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara. 7 Quien se desempeñaba como secretario de vivienda y director del fondo especial de vivienda del municipio de Santiago de Cali, proceso fiscal que culminó por prescripción y fue archivado.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249)
Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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4. La Contraloría General de Santiago de Cali 8 contestó el recurso extraordinario de la referencia, oportunidad en la que allegó distintos elementos, los cuales se precisarán en la parte considerativa de esta providencia.
5. El señor Gilberto Hernán Zapata Bonilla y el Ministerio Público guardaron silencio, así como el curador ad litem9 de los señores Jorge Eliecer Ruíz Correa y
Elizabeth Satizabal Guevara10.
CONSIDERACIONES
Pruebas en el recurso extraordinario de revisión
6. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 11, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.
7. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C ódigo General del Proceso establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y
7. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C ódigo General del Proceso establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
8. Bajo ese contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, por el contrario, corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada12.
Petición de pruebas en el caso concreto
9. La parte recurrente, al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consideró que se le vulneró el debido proceso, porque la sentencia censurada pasó por alto que : (i) aunque la correspondiente investigación fiscal permaneció inactiva, “(…) solo faltando menos de 4 meses para que la acción prescribiera, de manera arbitraria (…)” 13, la Administración negó diversas pruebas allegadas por el señor Marín López, decisión que no era pasible de recurso alguno, y (ii) la medida de embargo decretada en el marco de dicha controversia afectó su mínimo vital y fue desproporcionada , circunstancias que supuestamente el ad quem omitió al dictar la respectiva providencia.
8 Índice 31 de Samai. 9 En efecto, mediante auto admisorio del 6 de junio de 2025, este despacho ordenó el emplazamiento
supuestamente el ad quem omitió al dictar la respectiva providencia.
8 Índice 31 de Samai. 9 En efecto, mediante auto admisorio del 6 de junio de 2025, este despacho ordenó el emplazamiento de las referidas personas y, en consecuencia, a través de proveído del 13 de agosto del año en curso, se designó como curador ad litem al abogado Donaldo Roldan Monroy, quien se posesionó el 10 de octubre siguiente. Índices 19, 33y 47. 10 El expediente ingresó al despacho el 31 de octubre de 2025. Índice 54 de Samai. 11 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 12 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 13 Folio 10 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249)
Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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10. En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó lo siguientes
Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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10. En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó lo siguientes
documentos:
No. Documento Contenido 1 Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali Providencia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 Fallo dictado el 1 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Decisión mediante la cual se revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, se negaron las súplicas del escrito inicial.
11. Aunado a ello, los recurrentes pidieron que se ordenara librar oficio para que se allegara el expediente del litigio declarativo.
12. Por su parte, la Contraloría General de Santiago de Cali aportó: (i) la sentencia censurada en el sub lite, y (ii) el fallo de primer grado dictado el 17 de junio de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación , en el marco del cual se declaró improcedente la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-02398-00, promovida por los hoy recurrentes contra la providencia controvertida en el presente caso.
Decreto de pruebas
13. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 1 de
providencia controvertida en el presente caso.
Decreto de pruebas
13. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 1 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-, por tratarse de un elemento útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia.
14. Respecto del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali, se considera que cumple con los requisitos antedichos.
15. Además, se decretará como prueba el expediente del proceso de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. Lo expuesto, dado que cumple con los requisitos que la ley prevé , en cuanto permite establecer lo debatido en el pleito primigenio y lo resuelto por el ad quem , con el fin de determinar si los reparos mencionados en sede extraordinaria obedecen a circunstancias expuestas en el litigio declarativo.
16. En consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali -juzgado de origen - para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-201600021-00 (actor: Calos Humberto Marín López y otros, demandado: Contraloría de Santiago de Cali y otros).
Pruebas que serán negadas
00021-00 (actor: Calos Humberto Marín López y otros, demandado: Contraloría de Santiago de Cali y otros).
Pruebas que serán negadas
17. El despacho negará el decreto de la sentencia de primer grado dictada en el marco del proceso de tutela promovido por la parte recurrente contra la providencia objeto de revisión, porque allí no se analizó si por medio del fallo del 22 deRadicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249)
Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el debido proceso de los accionantes en el litigio de reparación directa.
18. En efecto, al revisar dicho proceso, se advierte que a los recurrentes se les indicó que no cumplieron con la carga argumentativa relacionada con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados en sede constitucional, por lo que sus reparos fueron planteados de forma genérica y, por ende, no era posible estudiar de fondo la correspondiente acción de tutela.
19. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos relacionados en las casillas 1 y 2 del cuadro visible en la página 3 del presente auto, los cuales ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia
1 y 2 del cuadro visible en la página 3 del presente auto, los cuales ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente de reparación directa con 76001-33-33-002-2016-00021-00, tramitado en primer grado ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección , OFICIAR al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del Código General del
Proceso14.
QUINTO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la Contraloría General de Santiago de Cali, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente
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14 A cuyo tenor: “ Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).