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CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020240018800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2025)

Número interno: 72.270

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00188-00

Recurrente: Asmet Salud E.PS.

Demandado: Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA -Inadmite. CAUSAL DE INADMISIÓN -La parte demandada debe integrarse por todas las personas que hicieron parte del proceso ordinario y que no intervienen como recurrentes. CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe acreditarse el envío electrónico del recurso y de sus anexos a los integrantes de la parte demandada. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Asmet Salud EPS contra la sentencia del 14 de abril de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa con radicación n.º 52001-33-33-001-2016-00183-02.

I. ANTECEDENTES

Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Eduardo Santos

I. ANTECEDENTES

Alba Esperanza Delgado Guzmán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Eduardo Santos de la Unión y la Asociación Mutual La Esperanza-Asmet Salud E.S.S. EPS. Solicitó declararlos responsables por negligencia en la prestación del servicio médico a la señora Martha Liliana Eraso Delgado, lo que llevó a su fallecimiento el 21 de junio de 2014.

El 2 de noviembre de 20181, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes demandante y demandada -Hospital Eduardo Santos E.S.E. - presentaron recursos de apelación. El 14 de abril de 2023 2, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión revocó parcialmente esa decisión y accedió a unas pretensiones de la demanda. Contra es ta providencia, el 6 de diciembre de 2024 3, la demandada, Asmet Salud EPS S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión.

1 Cfr. SAMAI, índice 8 del proceso 52001-33-33-001-2016-00183-00 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de PastoNariño 2 Cfr. SAMAI, índice 7 del proceso 52001-33-33-001-2016-00183-02 del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Cfr. SAMAI, índice 2.2 Expediente n°. 72.270

Demandante: Asmet Salud E.P.S.

Inadmite recurso extraordinario de revisión

II. CONSIDERACIONES

3 Cfr. SAMAI, índice 2.2 Expediente n°. 72.270

Demandante: Asmet Salud E.P.S.

Inadmite recurso extraordinario de revisión

II. CONSIDERACIONES

El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, la indicación precisa de la causal invocada y se deberá anexar el poder correspondiente para el ejercicio de la acción . A su vez, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que la demanda deberá indicar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y deberá aportarse constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.

Revisado el expediente, el Despacho advierte que el recurrente : (i) no designó correctamente las partes y sus respectivos representantes , pues omitió involucrar al Hospital Eduardo Santos E.S.E ., en calidad de demandada dentro del proceso ordinario; (ii) no aportó las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso y; (iii) no aportó constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada en su integridad . Por ello, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión , para que se subsane el mencionado defecto del escrito inicial.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa con radicación n.º 52001-33-33-0012016-00183-00, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para

que:

1. Designe correctamente las partes y sus respectivos representantes, de conformidad con el artículo 252.1 del CPACA. En concreto, para que integre como miembros de la parte demandada del recurso extraordinario de revisión a todas las personas que hayan intervenido en el proceso ordinario con radicación : 52001-3333-001-2016-00183-00 como parte demandante, demandada o llamada en garantía.3

Expediente n°. 72.270

Demandante: Asmet Salud E.P.S.

Inadmite recurso extraordinario de revisión

2. Aporte las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso, de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

3. Aporte la constancia del envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2020.

TERCERO: RECONOCER personería a María Claudia Oñate Vásquez, titular de la

de la parte demandada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2020.

TERCERO: RECONOCER personería a María Claudia Oñate Vásquez, titular de la tarjeta profesional No. 272.536, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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