CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292)

Recurrente: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas

Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: rechaza recurso extraordinario de revisión.

El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), contra la Sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2024 1, la Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que revocó parcialmente la Sentencia de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado 21 Administrativo de Cali.

2. El 19 de junio de 2025 2, se inadmitió el recurso extraordinario de

de Valle del Cauca, que revocó parcialmente la Sentencia de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado 21 Administrativo de Cali.

2. El 19 de junio de 2025 2, se inadmitió el recurso extraordinario de

revisión, dado que la parte recurrente:

a. No designó correctamente a las partes b. No indicó con claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso c. No indicó el domicilio ni el canal digital de la parte demandada – parte demandante en el proceso declarativod. No acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte

1 Índice Samai 23 dentro del proceso 5001-33-33-010-2014-00108-02.. 2 Índice Samai 4.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292)

Recurrente: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

3. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo.

4. El 1 de julio de 20253, la parte recurrente allegó escrito de subsanación.

2. CONSIDERACIONES

5. El despacho advierte que, el Auto de 19 de junio de 202 5, que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora, para que, designará correctamente a las partes, identificara con claridad los hechos

5. El despacho advierte que, el Auto de 19 de junio de 202 5, que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora, para que, designará correctamente a las partes, identificara con claridad los hechos que fundamentaban el recurso, indicara el domicilio y el canal digital de la contraparte – parte demandante en el proceso declarativo - y acreditara el envió electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte , so pena de rechazo. Sobre los requerimientos resaltados, se dispuso (se trascribe):

“En el escrito allegado, se observa que no se identificó a la parte demandante ni a la parte demandada del presente recurso (…) Por otro lado, se advierte que, no se indicó el domicilio ni el canal digital de la contraparte – quien al parecer fue la parte demandante en el proceso declarativoy tampoco se acreditó haberle enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 4 y 6 de la Ley 2213 de 20225. Respecto de estos requisitos, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA6, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse. (…)”

3 Índice Samai 7. 4 Artículo 162. Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

4 Artículo 162. Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 5 Artículo 6. Demanda. “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas,

sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde reci birá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acr editará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 “ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292)

Recurrente: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS)

Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros

Recurrente: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

6. Sin embargo, se observa que el recurrente en el escrito de subsanación no identificó correctamente a las partes, pues, quien se identificó como parte demandada realmente corresponde a la parte demandante dentro del presente recurso de revisión. Adicionalmente, no se señaló el lugar y dirección donde la contraparte podía ser notificada, dado que solo se limitó a indicar que “todos tienen domicilio en la ciudad de Cali”.

7. Tampoco se señaló el canal digital de todos los sujetos que integran la parte demandada del recurso de r evisión, ni se acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte . A pesar de que, con la subsanación, se allegó una captura de pantalla, se observa que, el correo fue remitido a quien fue la apoderada de la contraparte en el proceso ordinario y no a quienes integran la parte demandada7.

8. Por lo anterior, al no haberse cumplido con los motivos de inadmisión, se rechazará el re curso extraordinario de revisión , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA8.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), contra la Sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), contra la Sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dado que el recurso fue inadmitido y no se subsanó en los términos indicados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.” 7 María Edilma Vallejo Arango y otros 8 “Artículo 253. Modificado por el artículo69 de la Ley 2080 de 2021” Trámite (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.

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