CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294)
Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud
SAS) Demandado: María Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011)
TEMA: Inadmite recurso extraordinario de revisión / rechazo recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión y del recurso extraordinario unificación de jurisprudencia1 interpuestos por la Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) , contra la Sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES2
1. El 21 de julio de 2016 , María Edilma Vallejo Arango y o tros demandantes3, en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra el Municipio de Cerrito Valle y la Clínica Valle
1. El 21 de julio de 2016 , María Edilma Vallejo Arango y o tros demandantes3, en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda contra el Municipio de Cerrito Valle y la Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) , con el fin de que se le s declarara responsables de la muerte del señor Norberto de Jesús Mejía Arias, como consecuencia del accidente ocurrido en el municipio accionado por la falta de señalización de las vías en construcción y la falla en la prestación del servicio médico por parte de la Clínica Valle Salud.
2. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali4 accedió parcialmente a las preten siones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2024.
1 Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 265 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2 Índice Samai 3 del tribunal. 3 Julio Andrés Mejía David, Rigoberto de Jesús Mejía Arias, María Judit Mejía Arias, Rodrigo Mejía Arias, María Mejía Arias, Jaime de Jesús Mejía Arias, Gabriel Ángel Mejía Arias y María Alihen Mejía de Graciano.
4 Decisión que fue aclarada el 11 de diciembre de 2020.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294)
Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: Maria Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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3. El 17 de septiembre de 2024 5, Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) interpuso recurso extraordinario de revisión y, en el mismo escrito, presentó y sustento recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia e invocó como “sentencias de unificación ” contrariadas (se
trascribe):
“• Corte Constitucional. Auto del 8 de septiembre de 2021 Expediente CJU-477 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. • Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.928, • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. • Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de
sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. • Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 6800 1233100020070012801(51687) M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.”
4. Luego, por Auto de 6 de noviembre de 202 46, el Tribunal remitió el recurso extraordinario de revisión a esta Corporación y concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. CONSIDERACIONES
Análisis. 2.1 Recurso extraordinario de revisión. 2.2 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2.1. Recurso extraordinario de revisión
5. En el escrito allegado, se observa que no se identificó a la parte demandante ni a la parte demandada del presente recurso, así como tampoco se indicaron con claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso.
6. Por otro lado, se advierte que, no se indicó el domicilio ni el canal digital de la contraparte – quien al parecer fue la parte demandante en el proceso declarativoy tampoco se a creditó haber le enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 7 y 6 de la Ley 2213 de 20228. Respecto de estos requisitos, vale la pena precisar que,
5 Índice Samai 23 y 25, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02. 6 Índice Samai 35 del tribunal.
5 Índice Samai 23 y 25, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02. 6 Índice Samai 35 del tribunal. 7 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado , al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8 Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados
representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todosRadicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294)
Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: Maria Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el art ículo 252 del CPACA 9, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse.
7. Por lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora identifique debidamente a las partes, indique con claridad los hechos que sirve n de fundamento al recurso, así como también el domicilio y canal digital de la contraparte y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
8. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de
electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
8. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS), contra la Sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administr ativo de Valle del Cauca , dado que no invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
9. Pese a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en principio procedería puesto que se interpuso dentro del término leg al10, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en segunda instancia, el valor de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del
Consejo de Estado.
10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA11, la única causal para que proceda el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra cuando hay oposición o contradicción con una providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral
del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 9 “ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.” 10 La Sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 17 de septiembre de ese mismo año.
10 La Sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 17 de septiembre de ese mismo año. 11 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294)
Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: Maria Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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11. Al respecto, es importante precisar que no todas las decision es que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, señala que se tendrán como sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; la s proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200912.
decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200912.
12. La parte actora señaló como providencia s presuntamente vulneradas: 1 auto de la Corte Constitucional y 4 sentencias del Consejo de Estado, sin embargo, lo cierto es que ninguna de estas corresponde a aquellas dictadas por esta última Corporación en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, conforme a los estándares anteriormente señalados, si no que, en ella s, únicamente se reiteraron las reglas de derecho fijadas con antelación por esta Corporación.
13. Por lo anterior, el Despacho encuentra que no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se rechazará de plano y, en consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente, conforme con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 26513 de la Ley 1437 de 2011.
14. Al respecto, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.
15. En atención a que la parte demandada no ha intervenido en el
establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.
15. En atención a que la parte demandada no ha intervenido en el trámite del recurso extraordinario de unificación, se fijarán las agencias en derecho en 1 smlmv a cargo de la parte recurrente, la cuales serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el art ículo 366 del CGP . El despacho, en consecuencia,
12 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que prof iera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 13 Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. (…) Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292)
se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00002-00 (72.292) 11001-03-26-000-2025-00002-01 (72.294)
Actor: Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) Demandado: Maria Edilma Vallejo Arango y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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3. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Valle Salud (hoy Inversiones Médicas Valle Salud SAS) , contra la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que identifique debidamente a las partes, indique con claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso, así como también el domicilio y canal digital de la contraparte y acredite el envío electrónico del recurso y sus an exos a la contraparte, so pena de rechazo.
TERCERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de agosto de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la parte
30 de agosto de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la parte demandada dentro del presente recurso - Maria Edilma Vallejo Arango y otros. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un 1 salario mínimo mensual legal vigente y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que registre la presente providencia en cada uno de los dos procesos generados en SAMAI: 72.292 y 72294 con sus respectivas anotaciones.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado