CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Recurrente: Fabiola Cepeda y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Fa biola Cepeda y otros contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Fabiola Cepeda y otros presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Yobany Pasaje Cepeda, durante los hechos ocur ridos el 3 de agosto de 2007 en el corregimiento
de La Balsa, municipio de Buenos Aires, Cauca.
2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones; declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, condenó al pago de perjuicios morales y les ordenó pedir disculpas públicas a los demandantes.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de febrero de 2024, revocó la sentencia del a quo, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de febrero de 2024, revocó la sentencia del a quo, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
4. El 27 de enero de 2025 1, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada e invocó la casual 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Mediante auto del 10 de febrero de 20252, se inadmitió el recurso por no cumplir con todos los requisitos del artículo 252 del CPACA, y se otorgó un término de cinco (5) días para subsanar la demanda.
6. La parte actora allegó los memoriales de subsanación el 21 de febrero de 20253.
1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 4 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 8 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Recurrente: Faviola Cepeda y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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II. CONSIDERACIONES
7. El despacho encuentra reunidos los requisitos, por lo cual procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Fabiola Cepeda y otros4.
8. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, puesto que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento.
del recurso extraordinario de revisión, puesto que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento.
9. En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2024, de modo que la parte interesada tenía hasta el 8 de marzo de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 27 de enero de 2025, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
10. El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión y sus memoriales de subsanación, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
11. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto po r l os señores Fabiola Cepeda, Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Nancy
señores Fabiola Cepeda, Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Nancy Miriam Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje, Yuli Andrea Cárdenas Pasaje , Miriana Diaz Manuyama, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 19001-33-33-0082015-00155-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría.
4 Los señores Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Nancy Miriam Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje, Yuli Andrea Cárdenas Pasaje, y Miriana Diaz Manuyama.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Recurrente: Faviola Cepeda y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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TERCERO: REMITIR copia del documento contentivo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.
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TERCERO: REMITIR copia del documento contentivo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Octavo Admin istrativo del Circuito de Popayán , para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 19001-33-33-008-2015-00155-00.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Óscar García Parra, titulado con tarjeta profesional 164.855 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
tarjeta profesional 164.855 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
NOVENO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad d el presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación esc aneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
5 Esta orden se imparte por cuanto no es posible acreditar que, con el correo de radicación, el recurrente hubiera remitido la demanda contentiva d el recurso extraordinario y no, la del proceso ordinario o solo el link de los anexos de la misma (Samai índice 8)