🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00007-00 (72334) Recurrentes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2025-00007-00 (72334) Recurrentes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Tema: Se admite el recurso extraordinario de revisión AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- El 12 de diciembre de 20241 los señores William Marino Vicuña Peñafiel en nombre propio y en representación de la sucesión de su padre Édgar Humberto Vicuña García; Carmen Florinda Peñafiel Basante; Graciela del Socorro Díaz Riascos; Yerson Camilo, Nelson Iván, Ferney Alejandro, William Darío y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz, interpusieron, por medio de apoderado judicial2, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52-001-33-33-002-2016-00269-01. Dicho recurso se fundamentó en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA., consistente en <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 2.- Como la sentencia

recurrida fue notificada a las partes por medio de correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 20233 y, por ende, se entendió notificada en los términos del artículo 205 del CPACA el 12 de enero de 2024, es evidente que el recurso extraordinario de revisión es oportuno, pues se radicó el 12 de diciembre de 2024, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, tal como lo establece el artículo 251 del CPACA. 3.- Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA se admitirá el presente recurso extraordinario de revisión.

1 Índice 2 de Samai. 2 Los poderes especiales correspondientes obran en los folios 50 a 58 del documento pdf contentivo de la demanda de revisión y sus anexos. Índice 2 de Samai. 3 Índice 17 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño expediente 52-001-33-33-002-2016-00269-01.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00007-00 (72334) Recurrentes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros 2

II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 4.- Las entidades4 que integraron la parte demandada en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberán notificarse personalmente en los términos de los artículos 198 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico designado para notificaciones judiciales. 5.- De acuerdo con lo prescrito en la norma 199 del CPACA será necesario enviar copia de la demanda, sus anexos y de la presente providencia al Ministerio Público. 6.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. III.- Sobre la petición de amparo de pobreza 7.- Con el escrito de demanda los actores solicitaron se les concediera amparo de pobreza5, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 151 y 152 del CGP. En consecuencia, el despacho accederá a la concesión de dicho amparo, en los términos de los artículos 151 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por William Marino Vicuña Peñafiel y otros contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52-001-33-33-002-2016-00269-01. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente mediante correo electrónico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

proceso de reparación directa identificado con el radicado 52-001-33-33-002-2016-00269-01. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente mediante correo electrónico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. 4 A saber, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Folios 137 a 145 de los anexos de la demanda. Índice 2 de Samai. 6 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00007-00 (72334) Recurrentes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros

3

CUARTO: CÓRRESE traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a la contraparte al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO: CONCÉDESE el amparo de pobreza a los integrantes de la parte demandante. SEXTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado José Luis Tenorio Rosas, portador de la T.P. 101.016 del C.S.J. para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos de los poderes especiales que obran a índice 2 de Samai. SÉPTIMO: ADVIÉRTESE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

Consultar sobre este documento ...