CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250000800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de abril de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00008-00 (72.335) Actor: Consuelo Díaz y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Admite recurso extraordinario de revisión
El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2024 2, Consuelo Díaz y otros demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Huila, que revocó la decisión de primera instancia de 14 de julio de 2023 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Huila, que revocó la decisión de primera instancia de 14 de julio de 2023 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 2. Causal invocada, 3. Oportunidad,
4. Requisitos formales, 5. Poder.
1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20113, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente porque se interpuso contra una sentencia ejecutoriada, proferida el 4 de junio de 2024
1 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Índice Samai 2. 3 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00008-00 (72.335) Actor: Consuelo Díaz y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 3
por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del expediente con radicado No. 41001-33-33-003-2019-00320-01.
2. Causal invocada
______________________________________________________________________________________________________________
2 de 3
por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del expediente con radicado No. 41001-33-33-003-2019-00320-01.
2. Causal invocada
3. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA4, esto es, “ haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
4. Afirmó que, la Sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva , no pudo ser aportada al proceso ordinario, toda vez que, fue expedida después de que este finalizar a. Sin embargo, era determinante porque condenaba por homicidio culposo a Javier Ramírez Rojas, conductor del vehícul o oficial que se vio involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar al proceso de reparación directa, cuya sentencia era objeto de debate.
3. Oportunidad
5. El recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término que establece el artículo 251 5 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 21 de junio de 20246, de tal manera que, el recurso podía presentarse hasta el 24 de junio de 202 57 y, comoquiera que se interpuso 18 de diciembre de 2024 , se tiene que fue oportuno.
4. Requisitos formales
que, el recurso podía presentarse hasta el 24 de junio de 202 57 y, comoquiera que se interpuso 18 de diciembre de 2024 , se tiene que fue oportuno.
4. Requisitos formales
6. De otro lado, se advierte que el recurso de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de l os hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA , 5) se indicó el canal digital de las partes para efectos de notificación y, 6) se acreditó el envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.
4“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (..)” 5 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 6 Índice Samai 17 del tribunal, del proceso de reparación directa. 7 El año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de recurso correspondió al domingo 22 de junio de 2025, en esa medida, el primer día hábil siguiente es el 24 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00008-00 (72.335) Actor: Consuelo Díaz y otros Demandado: Departamento de Huila y otros
en esa medida, el primer día hábil siguiente es el 24 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00008-00 (72.335) Actor: Consuelo Díaz y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 3
5. Poder
7. La parte recurrente8, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 252 del CPACA9, confirió poder especial a Deissi Johanna Rueda Padilla para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP10, se reconocerá personería a la mencionada abogada.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198,199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Deissi Johanna Rueda Padilla, portadora de la Tarjeta Profesional No. 246.537 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
DRA
8 Consuelo Díaz, Maria Ofelia Mosquera Ipuz (en nombre propio y en representación de su hijo Edinson Losada Mosquera), Paula Yulieth Losada Mosquera (en nombre propio y en representación de su hij a Estefania Amaya Losada) y Jorge Eliecer Losada Mosquera. 9 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (...)Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 10 Los poderes cuentan con nota de presentación personal de los poderdantes.