CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337)

Demandantes: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Temas: Control de legalidad – Saneamiento del proceso – Acto no sujeto a control jurisdiccional – Deja sin efectos – Rechaza la demanda.

El Despacho procede a hacer un control de legalidad del proceso, con el fin de corregir la irregularidad procesal que se configuró al haberse admitido una demanda de nulidad contra un acto no sujeto a control jurisdiccional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2024 1 la Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), a través de la web SECOP 1, publicó el (se transcribe) “Proyecto de pliego de condiciones”, dentro de sus documentos anexos se encontraba el “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta”.

2. El 13 de enero de 2025 2, María Gloria Arismendi Correa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la ANI,

“Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta”.

2. El 13 de enero de 2025 2, María Gloria Arismendi Correa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la ANI, con el objeto de que, en síntesis, se declarara la nulidad parcial del (se transcribe) “Pliego de Condiciones” de la Licitación Pública No. VJ-VE-APP-IPB001-2024, específicamente el literal “U” del “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta”.

3. El 24 de febrero de 2025 3, este Despacho, mediante Auto, admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales al pretenderse la nulidad de un supuesto pliego de condiciones.

1https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=24-19-14243040&g-recaptcharesponse=03AFcWeA57FyKESoquibj4GlrWQXj5WkW0MFK3Kye7j3xS5Xi6s6etx3lxPgariqXDNhrfeZqnw1ZrkN5gl8jepEgL kKgWH530qfS4UC8Qoy-KxcsOyZ7t0z8pjMvRwL_lGhDs9BiitbjICX5AMLpgge6yHPalxcgL4K1UYYE2ZUcMIAxJ21_IFlu5DCItGLDY50GxWpzokwAWIK_ZEa93N2UPd5B7VYkdxQDXb9wXgobuafD9XMG2Fvx-Ndcy3g1tPTVERoOxBQ2775l9Qtq8oAG8vhnDlUrMvK8sVb9p45OmdIE9aOR8ejOwe67MFk2IinZSU5ybDwGIeVpHzIFxZ1i_FIK0sDORK1bLceByEL3JvoAEbAn_WmeFywGcWKBcNviNASppnDzOE3fd37Zk_EY0tH9k7P_tDFKR59-HtIOekIri_dUUb5RZ6MBIjX7ZeBc7rZumlh63Ix26M2wWFwkc1coShI6qOxViRF76rGbPlwYrLTi8Lo-nkrk9ZaUxXDP923RQhMHLg1CHWPgEiVZDp034jGI4fRYpwRvU0zdJIL_1ShXZnSJbOiDVs8olMHTZmDeVs6xSMMyzxItNgAgYWFZ4h9Bxm1V70A2IhkAIczHBWEBtPEqF8 W9kY0ESE0rYGs1e38wnEWh6GYWmB15ORwyDOl_KDsZb1HuoxTpT2VYhlRcvd1Hgk7bOA_zNEvOWrJ8gqcq8AxAf19KUk1c2BFzsK2l2CNg6M8pGt-KPPLnyWFLaeb7-kbF4Kf1a38OHWOFrbVeTGPrzcSHu5B1q3el2I0qUOlCFvhEvmbnGxKkbWYLxZj0oJLQ6DVfvvk9GN1iID5Msjx6Uqf5azKkk1G59y6MzxCHr104xCpDf7WjxsXX6xPI-CLgstF-Rii 2 Índice 2 en SAMAI. 3 Índice 4 en SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337)

Demandantes: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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4. El 3 de junio de 2025 4, este Despacho, mediante Auto, decretó la suspensión provisional del literal “U” del “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta” del supuesto “Pliego de Condicion es” de la Licitación Pública No.

VJ-VE-APP-IPB-001-2024.

5. El 10 de junio de 2025 5, la parte demandada presentó solicitud de adición y/o aclaración del Auto, dado que la providencia no hizo referencia a un argumento que presentó en su oposición a la medida cautelar.

6. El 14 de julio de 2025 6, la ANI, a través de la web SECOP 1, publicó el “Pliego de Condiciones definitivo”; el cual contenía una nueva versión del “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta”, donde se modificó el acápite demandado.

7. El 4 de agosto de 20257, este Despacho, mediante Auto, negó la solicitud presentada. En la medida en que esta no pretendía aclarar puntos confusos,

demandado.

7. El 4 de agosto de 20257, este Despacho, mediante Auto, negó la solicitud presentada. En la medida en que esta no pretendía aclarar puntos confusos, sino manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Despacho y; de hecho, al resolver la solicitud de suspensión provisional, el planteamiento de la parte sí se tuvo en cuenta.

8. El 11 de agosto de 2025 8, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio recurso de súplica, en el que solicitó que se revocara la medida cautelar de suspensión provisional. Indicó que la medida se basó en un “pliego de condiciones que no era el definitivo; pues, en el marco de la actuación administrativa contractual, se emitió una versión final del «Anexo 2» – Carta de Presentaci ón de la Oferta ” que modificaba el acápite demandado, el literal “U”9.

9. El 10 de diciembre de 2025, este Despacho resolvió reponer el Auto de 3 de junio de 2025, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acápite demandado; dado que la medida cautelar ya no cumpl ía con su objeto de sus pensión, pues el acto demandado no producía efectos jurídicos.

4 Índice 24 en SAMAI. 5 Índice 28 en SAMAI. 6https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=24-19-14243040&g-recaptcha4 Índice 24 en SAMAI. 5 Índice 28 en SAMAI. 6https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=24-19-14243040&g-recaptcharesponse=03AFcWeA57FyKESoquibj4GlrWQXj5WkW0MFK3Kye7j3xS5Xi6s6etx3lxPgariqXDNhrfeZqnw1ZrkN5gl8jepEgL kKgWH530qfS4UC8Qoy-KxcsOyZ7t0z8pjMvRwL_lGhDs9BiitbjICX5AMLpgge6yHPalxcgL4K1UYYE2ZUcMIAxJ21_IFlu5DCItGLDY50GxWpzokwAWIK_ZEa93N2UPd5B7VYkdxQDXb9wXgobuafD9XMG2Fvx-Ndcy3g1tPTVERoOxBQ2775l9Qtq8oAG8vhnDlUrMvK8sVb9p45OmdIE9aOR8ejOwe67MFk2IinZSU5ybDwGIeVpHzIFxZ1i_FIK0sDORK1bLceByEL3JvoAEbAn_WmeFywGcWKBcNviNASppnDzOE3fd37Zk_EY0tH9k7P_tDFKR59-HtIOekIri_dUUb5RZ6MBIjX7ZeBc7rZumlh63Ix26M2wWFwkc1coShI6qOxViRF76rGbPlwYrLTi8Lo-nkrk9ZaUxXDP923RQhMHLg1CHWPgEiVZDp034jGI4fRYpwRvU0zdJIL_1ShXZnSJbOiDVs8olMHTZmDeVs6xSMMyzxItNgAgYWFZ4h9Bxm1V70A2IhkAIczHBWEBtPEqF8 W9kY0ESE0rYGs1e38wnEWh6GYWmB15ORwyDOl_KDsZb1HuoxTpT2VYhlRcvd1Hgk7bOA_zNEvOWrJ8gqcq8AxAf19KUk1c2BFzsK2l2CNg6M8pGt-KPPLnyWFLaeb7-kbF4Kf1a38OHWOFrbVeTGPrzcSHu5B1q3el2I0qUOlCFvhEvmbnGxKkbWYLxZj0oJLQ6DVfvvk9GN1iID5Msjx6Uqf5azKkk1G59y6MzxCHr104xCpDf7WjxsXX6xPI-CLgstF-Rii 7 Índice 30 en SAMAI. 8 Índice 34 en SAMAI. 9 La nueva versión es la siguiente: “(u) Que en virtud del deber que me(nos) asiste de colaborar con la Entidad en la prevención de actos de corrupción, con base en la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales y, en especial con los principios de transparencia y moralidad, me(nos) comprometemos a poner en conocimiento

la prevención de actos de corrupción, con base en la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales y, en especial con los principios de transparencia y moralidad, me(nos) comprometemos a poner en conocimiento de la Entidad de manera oportuna cualquier hecho o situación que constituya un acto de tal naturaleza”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337)

Demandantes: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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2. CONSIDERACIONES

10. El Despacho procede a realizar un control de legalidad del proceso, con fundamento en los artículos 20710 del CPACA, el cual dispone (se trascribe):

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)” (Negrilla fuera del texto original).

11. Se advierte que, en este caso, la parte actora, en su escrito inicial, indicó que solicitaba la nulidad del “pliego de condiciones” y con base en ello se admitió la demanda . Sin embargo, con la actuación procesal desarrollada hasta ahora y, especialmente, con lo relativo a la solicitud y decreto de la medida cautelar, se advirtió que lo que se demandó en realidad fue un anexo del “proyecto de pliego de condiciones ” y no del pliego de condiciones . En esa medida, la parte actora indujo en e rror al Despacho; pues hizo pasar el acto demandado como un anexo d el pliego de condiciones definitivo cuando en realidad no lo era.

12. Para este Despacho, la actuació n promovida por la parte actora,

acto demandado como un anexo d el pliego de condiciones definitivo cuando en realidad no lo era.

12. Para este Despacho, la actuació n promovida por la parte actora, demandar un proyecto de pliego de condiciones y no el pliego definitivo, además de que vulnera la ley comoquiera que no se demanda el acto administrativo definitivo, constituye un problema para la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico.

13. Vulnera la Ley en la medida en que lo correspondiente según el artículo 169.3 del CPACA era proceder al rechazo de la demanda ; pues no era un acto definitivo y, por tanto, el asunto no era susceptible de control judicial.

Adicionalmente, genera un problema para la segu ridad jurídica ; porque, como se señaló, la parte ha pretendido la declaratoria de nulidad de una actuación preliminar 11, que está sujeta a diferentes etapas en las que pudo intervenir y que modifican su contenido 12, de modo que , no se puede demandar cada proyecto de pliego comoquiera que son documentos en construcción.

14. Se debe entender entonces que los proyectos de pliego no producen efectos jurídicos particulares ni generales, en la medida en que no crea n, extinguen, ni modifica n situaciones jurídicas o contienen normas jurídicas y someter los “proyectos” a control judicial genera una inseguridad jurídica no solo sobre las actuaciones administrativas que se desarrollan de manera posterior dentro del proceso contractua l sino también sobre las decisiones judiciales.

10 ”ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se

10 ”ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 11 El presente caso deja una serie de incógnitas acerca del deber oficioso del Juez de lo Contencioso para consultar en el SECOP acerca de la idoneidad del Acto demandado, cuando su enlace no se ha allegado como prueba al proceso. 12 De hecho, la parte actora podía presentar observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones hasta el 14 de marzo de 2025, donde habría podido poner de presente los argumentos alegados en la demanda de este proceso, las cuales habrían sido respondidas en la ”Respuesta a las observa ciones presentadas al Proyecto de Pliego de Condiciones” que habría enviado la entidad hasta el 9 de julio de 2025; de conformidad con el Aviso No. 4 Modificatorio de la Licitación Publica No. VJ-VE-APP-IPB-001-2024, que modificó el Proyecto de Pliego de Condiciones.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00010-00 (72.337)

Demandantes: María Gloria Arismendi Correa Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

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15. En consecuencia, dado que el asunto fue admitido, bajo el error de que se trataba del pliego de condiciones definitivo, debe adoptarse una medida para corregir lo pertinente. En consecuencia, como se advierte una irregularidad procesal13, con el fin de adecuar el proceso, se debe dejar sin

se trataba del pliego de condiciones definitivo, debe adoptarse una medida para corregir lo pertinente. En consecuencia, como se advierte una irregularidad procesal13, con el fin de adecuar el proceso, se debe dejar sin efectos el Auto de 24 de febrero de 2025 , que admitió la demanda y; en su lugar, rechazarla por la causal prevista en el artículo 169.3 del CPACA.

3. RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 24 de febrero de 202 5, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por María Gloria Arismendi Correa contra el literal “U” del “Anexo 2 – Carta de Presentación de la Oferta” del Proyecto de Pliego de Condiciones, por las razones expuestas.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

FCG

13 Y no una de las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP, las cuales, vale la pena recordar, son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva.

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