CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Recurrentes: ÁNGELA MARÍA SERNA CARABALÍ Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión de la solicitud De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la solicitud de la referencia. En tanto a lo largo del escrito la parte actora califica esta petición de manera indistinta como una solicitud de extensión de jurisprudencia (artículo 269 del CPACA) y como un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículos 256 y siguientes de la referida normativa), para su análisis el Despacho tendrá en cuenta el alcance de la pretensión principal formulada por la parte ¾la cual consiste en que se extienda “la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”¾ y el hecho de que el asunto fue radicado por la Secretaría de esta Corporación como una extensión de jurisprudencia sin que los interesados hayan manifestado su desacuerdo, de tal forma que esta solicitud será examinada bajo los parámetros de la herramienta judicial prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, esto es, como una solicitud de extensión de jurisprudencia1. I. ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderada judicial, los señores Ángela María Serna Carabalí, Jorge Leonardo
esto es, como una solicitud de extensión de jurisprudencia1. I. ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderada judicial, los señores Ángela María Serna Carabalí, Jorge Leonardo González 1 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de Ponente del 3 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2021-00013-00 (66449).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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Valencia, María Consuelo Carabalí Orejuela, Didimo Serna González, Julio Cesar Serna Carabalí, Claudia Marcela Serna, Elicenia Valencia Banguero, Larris Elías González Zapata y Wilmer Osvaldo González Valencia formularon solicitud de extensión de jurisprudencia, “para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”2. Al efecto, explicaron que formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali ─Red de Salud de Oriente─, la ESE Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la ESE Hospital San Juan de Dios de Cali, solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados de la falla en el servicio gineco - obstétrico prestado a la señora Ángela María Serna Carabalí, falla que, según afirmaron, derivó en la muerte intrauterina del hijo que esperaba (proceso de radicación 76001-33-33-018-2014-00328-01). Señalan que, en primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Indican que el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) presentaron “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, alegando el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del expediente No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), recurso que fue rechazado por el Tribunal mediante auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por no haber sido sustentado. En este contexto, aseguran
No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), recurso que fue rechazado por el Tribunal mediante auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por no haber sido sustentado. En este contexto, aseguran que acuden a esta Corporación en sede de “extensión de jurisprudencia”, toda vez que con la expedición del auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se vulneraron los “arts 10, 102, y 269 del cpaca para tal efecto, toda vez, que el art. 10 del cpaca señala el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver los asuntos de su competencia”, en tanto el Tribunal no explicó las razones por las que los demandantes “carecen del derecho invocado” a pesar de que, a su juicio, estaban
2 Según consta en el PDF “2ED_RAD76001333301820140” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros 3
dados los supuestos para proceder con la “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”3. 2. La solicitud fue radicada en la Secretaría de la Sección Tercera como una extensión de jurisprudencia y, bajo esa condición, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de esta solicitud la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ꟷReglamento Interno de la Corporaciónꟷ5. Además, de acuerdo con lo contemplado en los incisos tercero y cuarto del artículo 269 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3. De la solicitud de extensión de jurisprudencia y los requisitos de admisión 3 PDF denominado “5ED_SOLICITUDDEPETICIOND” del índice 2 de SAMAI. 4 Índice 4 de SAMAI. 5
"Artículo 14 Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.” (Se resalta) 6 “Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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3.1. La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en la Ley 1437 de 2011 como un mecanismo que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica7. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que “las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial”8. Esta fase se fundamenta en “el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,9 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.”10, sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”11. Y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa
ante la negativa de la administración o su silencio. En ella, el solicitante eleva la misma petición pero, esta vez, ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00032 00, radicación interna 56360. 9 Cita en original: “Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-25-000-2013-01473-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de marzo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-00069-00.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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3.2. Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda12, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición: i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia”13. Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, de acuerdo con el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la solicitud deberá contener los siguientes requisitos mínimos de procedencia, los cuales deberán acreditarse íntegramente so pena de que se proceda con su inadmisión: i. La presentación, a través de apoderado judicial, de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud ꟷsiendo aconsejable que se adjunte copia de la mismaꟷ y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación; ii. Aportar copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa competente; y iii. Manifestar, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la solicitud debe estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer14 y debe presentarse dentro de
ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la solicitud debe estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer14 y debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2021, radicación 11001-03-25-000-2020-00334-00. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-0326-000-2014-00108-00. 14 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de mayo de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017-00609-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-26-000-2019-00086-00; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2014-00071-00 (51295).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma. Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP)15, si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo. Igualmente, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. Por su parte, el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, introdujo causales expresas de rechazo de la solicitud en los siguientes términos: “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión de la solicitud o si, por el contrario,
acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión de la solicitud o si, por el contrario, procede su inadmisión o rechazo de plano. 15 “ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.// El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros
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4. Caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que, con fundamento en los establecido en el numeral 1° del artículo 269 del CPACA, la solicitud de la referencia debe ser rechazada de plano, toda vez que está demostrado que los peticionarios ya acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa para presentar sus reclamos lo que, de plano, excluye la procedencia de esta clase de peticiones. En efecto, de forma expresa la parte actora indicó que formuló demanda de reparación directa solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte intrauterina del hijo que esperaba la señora Ángela María Serna Carabalí, para lo cual, además, puso de presente que en ambas instancias fueron negadas las pretensiones resarcitorias. Esta circunstancia impone el rechazo de plano de la solicitud, dado que evidencia que su propósito no es extender los efectos de un determinado fallo de unificación a su situación antes de que se efectué un pronunciamiento judicial, sino controvertir la decisión adoptada por los jueces ordinarios, lo que escapa a la finalidad de este mecanismo. Pero, además, esta vía procesal tampoco resulta ser la adecuada para obtener la revocatoria del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con el que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, solicitud que la interesada planteó en su escrito inicial y en la que insistió en memorial del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)16,
como quiera que, se reitera, la extensión de jurisprudencia no es una forma de impugnación de decisiones judiciales, sino que constituye un mecanismo que pretende garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad. Bajo este panorama, es claro que esta solicitud ¾que, debe indicarse, parte de un confuso entendimiento entre los supuestos de la extensión de jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación¾ debe ser rechazada de plano, pues la parte actora ya acudió a la jurisdicción y obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre su reclamación; además, porque se pretende utilizar el escenario de la extensión de
16 Índice 5 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00011-00 (72343) Solicitantes: Ángela María Serna Carabalí y otros 8 jurisprudencia para cuestionar la decisión del Tribunal de no conceder un recurso extraordinario, lo que, por supuesto, no está acorde con la finalidad de esta herramienta excepcional. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, presentada por los señores Ángela María Serna Carabalí y otros. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE este proceso dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,