CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410)
Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán
Referencia: Repetición
1. En firme el auto que inadmitió la demanda y transcurrido el término otorgado para subsanarla, el despacho dispondrá su rechazo, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
2. El 11 de diciembre de 2024 1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través de apoderad a judicial, presentó demanda de repetición, en ejercicio del derecho de acción, contra el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, para que se le declarara responsable por el pago que la demandante tuvo que efectuar con ocasión de una condena proferida por esta jurisdicción, en el marco de un proceso de reparación directa.
3. El expediente fue recibido por esta Corporación el 18 de febrero de 2025 2 y, por auto del 29 de mayo del mismo año, el despacho inadmitió la demanda , por encontrar que no cumplía con los requisitos legales, particularmente , los previstos
auto del 29 de mayo del mismo año, el despacho inadmitió la demanda , por encontrar que no cumplía con los requisitos legales, particularmente , los previstos en los artículos 149A, 161.5, 162.2, 162.3 , 162.5 y 162.8 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022.
4. En virtud de lo anterior, el despacho concedió a la actora el término de diez (10) días para que subsanara la demanda en los siguientes términos: (i) allegar a el soporte documental que acredite la calidad de agente o exagente del Estado de la persona demandada y el cargo que ostentaba; (ii) aportara la sentencia, acuerdo u otra forma de terminación del conflicto en que se impuso la erogación por la que se pretende repetir y la constancia del pago efectuado por tal concepto; (iii) precisar a las pretensiones, en lo referente a la identificación de la providencia judicial que contiene la condena objeto de las mismas; (iv) determinar a los hechos de la
1 Samai – Consejo de Estado, índice 00002, documento “003ED_001Radicaciondel_Fec(.pdf)”. 2 La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Ibagué y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de dicho circuito, despacho que, mediante auto del 27 de enero de 2025, declaró la falta de competencia por factor subjetivo y ordenó su remisión a esta Corporación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del
mediante auto del 27 de enero de 2025, declaró la falta de competencia por factor subjetivo y ordenó su remisión a esta Corporación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149A de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta Corporación conocerá de las demandas de repetición ejercidas contra magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410)
Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán
Referencia: Repetición
2
demanda, en lo referente a precisar los supuestos relacionados con el proceso contencioso-administrativo en el que se habría fijado la condena que motiva la acción; (v) allegar a las pruebas documentales relacionadas en la demanda, en el capítulo “VIII. Pruebas”; (vi) remitiera la demanda y sus anexos a la parte accionada y a la ANDJE por medios electrónicos y demostrar el envío; y (viii) acreditar a el otorgamiento del poder por medio de mensaje de datos o bajo la constancia de presentación personal.
5. La referida providencia fue notificada por estado del 4 de junio de 20253 y el término para subsanar la demanda venció el día 18 del mismo mes y año. No obstante, la actora no presentó ningún pronunciamiento, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial con el que el expediente ingresó al despacho4.
CONSIDERACIONES
6. Según el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
actora no presentó ningún pronunciamiento, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial con el que el expediente ingresó al despacho4.
CONSIDERACIONES
6. Según el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda será rechazada cuando: (i) haya operado la caducidad; (ii) haya sido inadmitida y no haya sido corregida dentro de la oportunidad legalmente est ablecida; y (iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
7. En el presente caso, el despacho inadmitió la demanda de repetición formulada por la Nación -Rama Judicial contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, por los motivos indicados en el auto del 29 de mayo de 2025 , y concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para corregirla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
8. No obstante, en atención a la información registrada en el aplicativo Samai y en el informe secretarial del 19 de junio de 20255, se observa que la entidad demandante no presentó subsanación de la demanda dentro del término otorgado (que corrió entre el 5 y el 18 de junio de 2025).
9. En esa medida, toda vez que se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116, el despacho rechazará la demanda y ordenará archivar el asunto.
10. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señor Carlos Gonzalo
10. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señor Carlos Gonzalo
3 Índice 00006 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Para efectos de surtir la notificación por estado, la Secretaría de la Sección Tercera remitió una comunicación informando sobre tal actuación a la parte demandante un día antes de la fijación del estado, esto es, el 3 de junio de 2025 (índice 00007 del referido aplicativo). 4 Índice 00008 ibidem, informe secretarial del 19 de junio de 2025: “El término de diez días para subsanar el medio de control de repetición corrió desde el 5 hasta el 18 de junio del presente año. Sin embargo, hasta la fecha la parte demandante no se ha manifestado al respecto”. 5 Ibidem. 6 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410)
Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán
Referencia: Repetición
3
Alvarado Gaitán, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3
Alvarado Gaitán, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.