CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250001700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-26-000-2025-00017-00
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Asunto: Rechaza demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal de r esolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor Wilson Ruiz Orejuela , actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nul idad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011 , presentó demanda1 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 000377 de 26 de diciembre de 2024 , “Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Cabe señalar que la referida resolución ya fue controvertida ante esta Corporación en el expediente identificado con el número único de
1 La demanda fue inicialmente instaurada ante la Sección Tercera de esta Corporación, que mediante auto de 12 de agosto de 2025 la remitió por competencia a esta Sección. El expediente ingresó al esta Despacho por reparto el 29 de agosto de 2025.2
Número único de radicación: 11001-03-26-000-2025-00017-00
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Despacho por reparto el 29 de agosto de 2025.2
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Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicación 1001-03-24-000-2025-00040-00, en el cual tanto el consejero ponente, -al estudiar la admisibilidad de la demanda -, como la Sala, -al resolver un recurso de súplica -, consideraron que el referido acto NO era susceptible de control jurisdiccional debido a que no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.
En efecto, mediante auto de 15 de mayo de 2025, el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes , ponente en el mencionado proceso, rechazó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] 2.2 Se desprende de lo expuesto que lo pretendido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con este es identificar la Zona de Protección para la Producción de Alimentos (en adelante (ZPPA) en la región suroeste del Departamento de Antioquia, la cual servirá de referente para el Gobierno Nacional cuando declare las áreas de protección para la producción de alimentos, que se encuentran definidas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
También es necesario destacar que la misma disposición impugnada en varios de sus apartes, hace énfasis en que las ZPPA no afectan de ninguna manera el ordenamiento territorial de los
de 2023.
También es necesario destacar que la misma disposición impugnada en varios de sus apartes, hace énfasis en que las ZPPA no afectan de ninguna manera el ordenamiento territorial de los municipios que integran dicha zona. En otras palabras, no genera algún tipo de limitación en las actividades que se desarrollan dentro del polígono identificado; se trata simplemente de una delimitación geográfica que no tiene consecuencias para las personas que residen allí. Por lo tanto, queda claro que nos encontramos ante un acto preparatorio.
2.3. En ese sentido, es relevante atender a lo que establece el artículo 43 del CPACA., según el cual son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”3
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Se advierte entonces que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentran excluidos de control.
actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentran excluidos de control.
2.4. De acuerdo con lo anterior el Despacho encuentra que la decisión censurada es apenas un acto preparatorio de la futura declaración que eventualmente expida para efectos de definir las áreas de protección para la producción de alimentos. En consecuencia, no es susceptible de control judicial, ya que, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica de manera definitiva ni es un acto de trámite que impida continuar con la actuación correspondiente.
2.5. Adicionalmente, cabe señalar que, en un caso semejante, la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto del 17 de enero de 2025, proferido en el proceso con radicado nro. 1001 03 24 000 2024 00194 00, indicó que la Resolución nro. 507 de 2023, “Por la cual se identifica una zona de protección para la producción de alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, llegó a esta misma conclusión esgrimiendo las siguientes razones:
“El Despacho considera que el asunto objeto de controversia no es susceptible de control judicial debido a que la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, toda vez que esta no resuelve sobre la declaratoria o no de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá,
alguna, toda vez que esta no resuelve sobre la declaratoria o no de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá ni pone fin a procedi miento administrativo alguno, sino que se limita a identificar unas zonas de referencia para adelantar tal trámite administrativo.
En efecto, de la lectura de la resolución demandada se observa que en dicho acto se hace énfasis en que “los polígonos que se identifican como zona de referencia para la delimitación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos de la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, servirán únicamente como referente para la posterior delimitación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos”; y que dichas zonas de referencia no afectan en mane ra alguna el ordenamiento territorial de los municipios objeto del acto hasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva declarar las zonas como áreas de protección para la4
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producción de alimentos.”
2.6. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores se dispondrá el rechazo de la demanda en
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producción de alimentos.”
2.6. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA […]”.
Asimismo, a través de proveído de 29 de mayo de 2025, la Sala confirmó la citada decisión, para lo cual adujo que:
“[…] 30. De acuerdo con lo anterior, la resolución acusada no es susceptible de control judicial, en razón a que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que su propósito es servir de referencia al acto administrativo en el que eventualmente se dispondrá la declaratoria de un área de protección para la producción de alimentos.
31. En efecto, la resolución demandada señaló que: i) los polígonos que se identifican “[…] servirán únicamente como referentes para la posterior declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos […]”; ii) las zonas de referencia “[…] no constituyen determinante del ordenamiento territorial […]”; iii) los entes territoriales ubicados en la zona identificada “[…] podrán considerar los polígonos que se identifican como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos solo como referen tes indicativos hasta que se declaren la APPA por parte de este ministerio. […]”; y iv) será en un acto posterior en el que se “[…] declarará las áreas de protección para la producción de alimentos
(APPA) a partir de la zona establecida en la presente reso lución. […]”.
32. Además, el artículo 10 de la Ley 388 dispone que el acto que
declarará las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente reso lución. […]”.
32. Además, el artículo 10 de la Ley 388 dispone que el acto que constituye determinante del ordenamiento territorial y su orden de prevalencia es el que declara el área de protección para la producción de alimentos.
[…]
34. En consecuencia, el acto acusado no es susceptible de control judicial, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.
35. Por último, en relación con el argumento del recurso atinente a que se debe dar aplicación al principio pro actione y con ello garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se precisa que la aplicación de dicho principio es procedente “[ …] en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control […]”, lo5
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cual no ocurre en el presente asunto, teniendo en cuenta que como se expuso previamente, el acto acusado no es susceptible de control judicial.
36. Así las cosas, se configuró la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el proveído de 20 de marzo de 2025
[…]”.
36. Así las cosas, se configuró la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el proveído de 20 de marzo de 2025
[…]”.
Los argumentos transcritos en precedencia, que ahora se prohíjan, dan cuenta que la Sección Primera ya sentó jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 000377 de 26 de diciembre de 2024, “Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , concluyendo que la misma no es susceptible de control jurisdiccional, pues no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna en el entendido de que se limita a identificar unas zonas que eventualmente serán declaradas como áreas de protección para la producción de alimentos mediante un acto administrativo, el cual sí podrá ser demandado a través de los medios de control procedentes, por ser el acto definitivo.
Así las cosas, el Despacho rechazará la demanda incoada por el señor Wilson Ruiz Orejuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 ibidem que establece:6
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Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
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“[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial
[…]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda presentada por el señor Wilson Ruiz Orejuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera