CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00022-00 (72.448)
Recurrentes: William Efrat Badillo Cantillo y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
El despacho 1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
1. A través de sentencia del 16 de junio de 2023 2, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo proferido el 19 de abril de esa misma anualidad, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla 3 y, en consecuencia, negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores William Efrat Badillo Cantillo y otros 4 contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con ocasión del deterioro del estado de salud que él sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la referida institución castrense.
2. El 12 de febrero de 20255, los señores William Efrat Badillo Cantillo y otros6, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011documentos recobrados-, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo citado. Como sustento de su solicitud, se argumentó que el elemento recobrado
fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011documentos recobrados-, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo citado. Como sustento de su solicitud, se argumentó que el elemento recobrado correspondía al Dictamen Médico 02202402591 expedido el 28 de octubre 2024, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, según el cual, el señor Badillo Cantillo sufrió una disminución de capacidad laboral equivalente al 27,5%7.
CONSIDERACIONES
3. La sentencia controvertida se profirió en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido
1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, verificará si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem. 4 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: William Efrat Badillo Cantillo, Rosalia Cantillo García, Charid Badillo Cantillo y Luis Miguel Badillo Cantillo. 5 El referido memorial se presentó en tal fecha, a las 8:39 a.m., por medio de correo electrónico dirigido al email de la Secretaría General. Índice 2 de Samai. 6 En sede extraordinaria de revisión acudieron las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 4.
dirigido al email de la Secretaría General. Índice 2 de Samai. 6 En sede extraordinaria de revisión acudieron las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 4. 7 El expediente ingresó al despacho el 3 de marzo de 2025. Índice 3 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00022-00 (72.448)
Recurrentes: William Efrat Badillo Cantillo y otros
Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
2 en el artículo 251 ejusdem, que prevé que “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ” (se destaca), plazo que resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, referente al he cho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, como ocurre en el sub examine.
4. La inobservancia del lapso citado se encuentra establecida como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible proceder a la admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”.
5. De conformidad con la información registrada en el Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico8, el fallo objeto de revisión fue enviado a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del martes 1o de agosto de 20239, de ahí que, d e conformidad con el numeral 2 del artículo 205 ejusdem10, la
Administrativo del Atlántico8, el fallo objeto de revisión fue enviado a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del martes 1o de agosto de 20239, de ahí que, d e conformidad con el numeral 2 del artículo 205 ejusdem10, la notificación se surtió el jueves 3 de agosto siguiente y quedó en firme 11 el 9 de agosto de esa misma anualidad12.
6. En las condiciones analizadas, se rechazará el recurso de revisión de la referencia, en cuanto el término para interponerlo venció el 10 de agosto de 2024, pese a lo cual el presente asunto solo se promovió hasta el 12 de febrero de 2025, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal correspondiente.
7. Ahora, en gracia de discusión, en caso de que se considerara que en el sub lite es necesario la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia censurada, el despacho advierte que el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el Tribunal ad quem13, de ahí que para esa fecha no queda duda alguna que el fallo de segunda instancia ya estaba debidamente ejecutoriado. En consecuencia, tomando como punto de partida la referida providencia, el recurso extraordinario de revisión de la referencia también sería extemporáneo , en cuanto el término legal habría fenecido el 6 de diciembre de 2024.
8 Consulta realizada el 24 de marzo de 2025, a las 10:09 a.m. respecto de las anotaciones registradas en el proceso de reparación directa bajo radicado 08001-33-33-012-2021-00164-01.
8 Consulta realizada el 24 de marzo de 2025, a las 10:09 a.m. respecto de las anotaciones registradas en el proceso de reparación directa bajo radicado 08001-33-33-012-2021-00164-01. 9 De conformidad con el correo electrónico y las constancias de recibido que constan en el índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 A cuyo tenor: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos . (Artículo modificado por el artículo52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” (se destaca). 11 De conformidad con el artículo 302 del CGP las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” (se resalta) 12 Los días 5, 6 y 7 de agosto de 2023, fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, de ahí que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP. 13 Providencia que consta en el índice 45 del Samai del Juzgado 12 A dministrativo del Circuito de Barranquilla.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00022-00 (72.448)
13 Providencia que consta en el índice 45 del Samai del Juzgado 12 A dministrativo del Circuito de Barranquilla.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00022-00 (72.448)
Recurrentes: William Efrat Badillo Cantillo y otros
Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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8. Las anteriores conclusiones no se ven alteradas por la súplica interpuesta el 7 de diciembre de 2023 por la parte demandante contra el fallo de segundo grado 14, porque dicho recurso fue rechazado por improcedente por medio de proveído proferido el 5 de marzo de 2025 15, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo expuesto, en cuanto el referido recurso de súplica fue formulado cuando ya había quedado en firme la sentencia cuestionada y, en todo caso, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación16, la interposición de recursos improcedentes no suspende el término de caducidad de las acciones judiciales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores William Efrat Badillo Cantillo y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de junio de 2023, en el marco del proceso de reparación directa con rad icado 08001-33-33-012-2021-00164-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección
de reparación directa con rad icado 08001-33-33-012-2021-00164-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
14 Memorial que obra en el índice 49 del Samai del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 15 Decisión que consta en el índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 18 de febrero de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, exp: 2012-00043-01 (2224-13).