🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE ADECUA– el juez debe tramitar el recurso por las reglas del que resulte procedente. AUTO QUE INADMITE – el escrito no contiene el domicilio de las recurrentes ni la indicación precisa y razonada de la causal invocada, no se allegó el poder conferido y no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

AUTO QUE ADECUA E INADMITE

El Despacho decide la adecuación y la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto por Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

El 26 de febrero de 2019 2, Luz Janeth Castañeda Castañeda 3 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Unidad Nacional de Protección , para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Segundo Víctor Castillo, ocurrida en el Municipio de Tumaco, el 25 de mayo de 2017.

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 12 de febrero de 2025, cuando fue interpuesto el recurso. 2 Índice núm. 1 en Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, proceso con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-00. 3 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

2

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no le era atribuible a la parte demandada.

2

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no le era atribuible a la parte demandada.

El 17 de mayo de 2022 , la parte demandante apeló la anterior decisión . El 7 de octubre de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, concluyó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio ni el desconocimiento del deber de protección de la víctima.

El 21 de enero de 20255, el Tribunal Administrativo de Nariño devolvió el expediente del medio de control de reparación directa al Juzgado de origen.

El 22 de enero de 2025, Luz Janeth Castañeda Castañeda 6 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda presentaron recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

El 27 de enero de 2025 7, el Juzgado Primero Adm inistrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente el recurso extraordinario de casación y ordenó obedecer lo resuelto en la sentencia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. El recurso extraordinario

El 12 de febrero de 2025 8, Luz Janeth Castañeda Castañeda 9 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda formularon recurso extraordinario de “casación” ante esta Corporación contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal

Castañeda Castañeda formularon recurso extraordinario de “casación” ante esta Corporación contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Invocaron la causal del numeral 2 del artículo 3 36 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”.

Indicaron que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico y procedimental , porque omitió valorar la documentación que demostraba que la víctima estaba bajo la protección de la Unidad Nacional de Protección y desconoció el artículo 167 del CGP, sobre carga dinámica de la prueba.

4 Índice núm. 11 en Samai, Tribunal Administrativo de Nariño, proceso con radicado núm. 52001-3333-001-2019-00040-01. 5 Índice núm. 14 en Samai, Tribunal Administrativo de Nariño, proceso con radicado núm. 52001-3333-001-2019-00040-01. 6 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 7 Índice núm. 12 en Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, proceso con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-00.

Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 7 Índice núm. 12 en Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, proceso con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-00. 8 Índice núm. 12 en Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461). 9 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

3

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión , el Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) cuestión previa – recurso procedente, (2) competencia, (3) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (4) caso concreto.

1. Cuestión previa – recurso procedente

En el caso concreto, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño resulta improcedente, porque la competencia sobre el referido recurso corresponde a la jurisdicción ordinaria 10, de conformidad con el artículo 33411 del CGP.

A su turno, el parágrafo 12 del artículo 318 del CGP, aplicable por la integración normativa del artículo 306 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

artículo 33411 del CGP.

A su turno, el parágrafo 12 del artículo 318 del CGP, aplicable por la integración normativa del artículo 306 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), establece que el juez deberá tramitar el recurso por las reglas del que resulta procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Así, el Despacho considera que el recurso extraordinario de casación interpuesto debe tramitarse conforme a las disposiciones del recurso extraordinario de revisión, debido a que este recurso limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades . Asimismo, procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según lo previsto en el artículo 24814 del CPACA.

En consecuencia, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, este Despacho adecuará el recurso extraordinario de casación presentado al trámite del recurso extraordinario de revisión.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 3 de marzo de 2025, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 11001-03-25-000-2024-0062400 (6879-2024). 11 “Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. 12 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades […]. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

4

2. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA15, en concordancia con el artículo 13 16 del Acuerdo 080 de 2019 17, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 18, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia

artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 18, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.3 19 y 25320 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

3. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

15 “Artículo 249. Competencia. […]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 16 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo

16 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de traba jo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 19 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 20 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se

para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

5

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión

sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1, 2, 5, 6 y 8 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer

domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”21.

21 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con losRadicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

6

4. Caso concreto

Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso, se advierte que el escrito inicial:

(i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros, representados por el abogado Jose Eduardo Biojo Castillo y (b) entidad demandada: Unidad Nacional de Protección.

(ii) Señaló con precisión el nombre de las recurrentes: Luz Janeth Castañeda

Castañeda Castañeda y otros, representados por el abogado Jose Eduardo Biojo Castillo y (b) entidad demandada: Unidad Nacional de Protección.

(ii) Señaló con precisión el nombre de las recurrentes: Luz Janeth Castañeda Castañeda22 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda . Sin embargo, no indicó su domicilio.

(iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, como lo es la no valoración de una prueba documental por parte del Tribunal.

(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión , como lo son la captura de pantalla del envío de la prueba documental al Tribunal, el acuso de recibido por parte de la autoridad judicial y unos oficios expedidos por la parte demandada.

(v) No allegó el poder conferido para la formulación del recurso.

(vi) En cuanto a la indicación del recurso interpuesto y la causal de revisión con los fundamentos de esta, se observa que las recurrentes presentaron el recurso como si se tratara de un recurso extraordinario de casación, aun cuando este resulta improcedente en el caso concreto , y no invocaron ninguna de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA ni expusieron argumento alguno dirigido a sustentarlas , por lo que resulta necesario que la parte actora ratifique que el recurso interpuesto correspon de al recurso extraordinario de revisión e indique de forma precisa y razonada la causal invocada.

Además, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, las recurrentes no acreditaron el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.

2022, las recurrentes no acreditaron el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.

Así las cosas, la parte recurrente no satisfizo completamente los requisitos señalados en los numerales 2° y 4º del artículo 252 del CPACA que exige el “domicilio del recurrente” y “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem y, además, omitió remitir el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria y acreditar el cumplimiento del deber que

órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación ”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 22 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

7

preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, es forzoso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión.

En síntesis, de conformidad con el artículo 253 23 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el

el presente recurso extraordinario de revisión.

En síntesis, de conformidad con el artículo 253 23 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por último, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque. Sin embargo, como la parte actora no explicitó cuál de las causales del artículo 250 ibidem sirve de sustento al presente recurso, en el caso concreto no es posible establecer el término de oportunidad o determinar si el recurso extraordinario fue presentado en tiempo.

En consecuencia, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el recurso extraordinario de casación presentado por Luz Janeth Castañeda Castañeda24 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda al trámite del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario presentado por Luz Janeth Castañeda Castañeda25 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del

Castañeda Castañeda25 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-01.

23 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia ”. 24 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 25 Ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

8

Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 25 Ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461)

Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros

8

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane los requisitos que se indicaron en este auto.

CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP2

Consultar sobre este documento ...