CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00025-00 (72.490)
Demandante: Luis Antonio Álvarez Fernández y otro
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Remite por competencia
1. Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho advierte que el proceso de ser remitido por competencia al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
2. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Primera 1, los señores Luis Antonio Álvarez Fernández y Baudillo Fernández Sierra, a través de apoderado judicial, presentaron demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería. Al respecto, formularon las siguientes solicitudes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
1.- Se decrete la nulidad de la resolución No. VSC No. 000554 de fecha 25 de Julio de 2019 por medio de la cual se decretó la caducidad del título Minero FJ1-141 Acorde a los hechos que se narran a la presente.
2.- Se decrete la nulidad y restablecimiento de derecho de la resolución VSC00257 de 26 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no
Minero FJ1-141 Acorde a los hechos que se narran a la presente.
2.- Se decrete la nulidad y restablecimiento de derecho de la resolución VSC00257 de 26 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa mediante radicado 20201000846012 del 06 de noviembre de 2020, con relación a la caducidad del título minero FJ1-141 acorde a los hechos narrados2.
3. A través de auto del 11 de octubre de 2021 3, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.
Para lo anterior, sostuvo que el objeto de la controversia estaba relacionado con la caducidad de un contrato de concesión.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá –
1 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “007ED_003.CorreoEnviopdf.(pdf)”. 2 Ibidem, documento “006ED_002.EscritoDemandapdf(.pdf)”, página 1. 3 Ibidem, documento “0005.AutoRemite”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00025-00 (72.490)
Demandante: Luis Antonio Álvarez Fernández y otro.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sección Tercera4, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 20215, declaró no tener competencia y remitió el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, al
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Sección Tercera4, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 20215, declaró no tener competencia y remitió el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, al considerar que lo pretendido por los accionantes no era declarar el incumplimiento de un contrato, ni su liquidación, sino que solicitaba la nulidad de varios actos administrativos que versaban sobre asuntos mineros o petroleros en los que hacía parte una entidad del orden nacional.
5. El 17 de febrero de 20256, el referido despacho envió el expediente de la referencia a esta Corporación, en donde fue recibido el 10 de marzo de 20257 e ingresó al despacho el día 14 del mismo mes y año8.
CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
6. Comoquiera que la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2021 9, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 , excepto las reglas de competencia introducidas por esta última, que solo rigen para las acciones iniciadas un año después de su publicación (esto es, luego del 25 de enero de 2022)10. Adicionalmente, dada la naturaleza de la controversia, derivada de un contrato de concesión minera, deben atenderse las reglas previstas en la Ley 685 de 2001, por medio del cual se expidió el Código de Minas11.
Competencia
7. De conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas serán conocidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos con
7. De conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas serán conocidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Por su parte, el artículo 295 ibidem
(vigente al momento de la presentación de la demanda)12, disponía que al Consejo
4 Ibidem, documento “006.ActaReparto”. 5 Índice 00003 del aplicativo Samai del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, proceso con radicado n.° 11001334306120210028800. 6 Índice 00011 del aplicativo Samai del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, proceso con radicado n.° 11001334306120210028800. 7 Índice 00001 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Índice 00003 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 9 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “007ED_003.CorreoEnviopdf.(pdf)”. 10 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente en relación con su régimen de vigencia y transición normativa: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añ o después de publicada esta ley. (…)”. Así las cosas, toda vez que la referida ley se publicó el 25 de enero de 2021, las reglas de competencia previstas en ella aplican para las demandas presentadas a partir
de publicada esta ley. (…)”. Así las cosas, toda vez que la referida ley se publicó el 25 de enero de 2021, las reglas de competencia previstas en ella aplican para las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022. 11 De conformidad con el artículo 2° de la Ley 685 de 2001, esta tiene como ámbito material, “las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. 12 El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. No obstante, teniendo en cuenta la transición normativa prevista en el artículo 86 ibidem, resulta aplicable para determinar el juez competente para conocer de asuntos presentados hasta el 25 de enero de 2022, antes de la entrada en vigencia de las nuevas reglas de competencias de juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00025-00 (72.490)
Demandante: Luis Antonio Álvarez Fernández y otro.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de Estado le correspondían las acciones promovidas sobre asuntos mineros,
Demandante: Luis Antonio Álvarez Fernández y otro.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de Estado le correspondían las acciones promovidas sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales, en los que la Nación o una entidad estatal del or den nacional sea parte.
8. En el presente caso, según los hechos relatados en la demanda, la controversia gira en torno al Contrato de Concesión n.° FJ1-141, celebrado entre el Instituto Colombia de Geología y Minería -Ingeominas y los señores Plinio Naranjo Fernández y Luis Antonio Álvarez Fernández, que tenía por objeto la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral, ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyacá. En dicho contexto, la Agencia Nacional de Minería habría proferido los siguientes actos administrativos, a los que se refieren las pretensiones de los demandantes: (i) la Resolución n.° 554 del 25 de julio de 2019 13, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad y terminación del mencionado contrato de concesión; y (ii) la Resolución n.° 257del 26 de febrero de 202114, por la que la misma entidad resolvió una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo señalado anteriormente.
9. Como puede observarse, el litigio deriva de un contrato de concesión cuyo objeto es la exploración y explotación minera , de ahí que conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 el conocimiento del asunto corresponda en primera instancia al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el lugar en el que se celebró el
es la exploración y explotación minera , de ahí que conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 el conocimiento del asunto corresponda en primera instancia al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el lugar en el que se celebró el respectivo negocio jurídico15.
10. Ahora, revisado el expediente, se advierte que no fue aportado el contrato de concesión sobre el que versa la controversia, por lo que no resulta posible determinar, en esta etapa, d ónde fue suscrito. No obstante, dado que la demanda fue presentada ante los jueces de Bogotá, el asunto será remitido al Tribunal Administrativo que tiene jurisdicción en esa ciudad, esto es, el de Cundinamarca.
Lo anterior, sin perjuicio de que, al hacer e l estudio de admisión, dicha autoridad llegue a una conclusión diferente sobre su competencia territorial.
11. Por lo anterior, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
12. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia esta Corporación para conocer del proceso de la referencia , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría , REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
13 Páginas 7 a 16 del archivo “006ED_002.EscritoDemandapdf(.pdf)”, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Páginas 28 a 37, ibidem.
13 Páginas 7 a 16 del archivo “006ED_002.EscritoDemandapdf(.pdf)”, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Páginas 28 a 37, ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, expediente con radicado interno n.° 60.039, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente con radicado interno n.° 69.970, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00025-00 (72.490)
Demandante: Luis Antonio Álvarez Fernández y otro.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.