CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) Asunto: Remite por competencia Encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, se advierte necesario efectuar un pronunciamiento respecto de la competencia para conocer este asunto. I. ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Catalina Hoyos Jiménez, en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la expresión “a todos los contratos”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 3461 de 2007, “por medio del cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006”, el cual es el siguiente tenor1: “Artículo 1°. La contribución a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, en los eventos en que implica un nuevo hecho gravado, se causará sólo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de
multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.” (Se subraya la expresión demandada).
1 PDF “2ED_CHJvsArticulo1delDec” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez 2 En términos generales, como sustento de su demanda alega que la referida expresión vulnera el numeral 12 del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el ejecutivo modificó el hecho generador de la contribución especial de que trata el artículo 6° de la Ley 1106 de 20062, debido a que incluyó como hecho gravable las adiciones a los contratos de concesión, incluso los celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, con lo cual invadió la competencia propia del legislador3. 2. Efectuado el reparto correspondiente, el proceso correspondió a este Despacho y el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde4. 3. El veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó la remisión de la demanda a la Sección Cuarta de esta Corporación, al considerar que es la competente para conocer las controversias relacionadas con los impuestos y contribuciones fiscales5. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que todos los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de
2 Dicha norma dispone: “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.// Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.// Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. // PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. // PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata
de sus aportes o de su participación. // PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad.” 3 Demanda disponible en el PDF “3ED_250228DEVISABDemanda” del Índice 2 de SAMAI. 4 Índices 2 (documento “1ED_Acta202500026jpg(.jpg)”) y 3 de SAMAI. 5 Índices 4 y 5 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez
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carácter general dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional6, por la causal de infracción directa de la Constitución7. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 237 de la Constitución8 ꟷen concordancia con los artículos 37.9 y 49 de la Ley 270 de 19969, y 111.5 del CPACA10ꟷ, el competente para conocer de este medio de control es el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena. A su turno, el artículo 20 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), de manera armónica con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, dispone que el reparto de estas demandas se hará “a la Sección que corresponda, según la materia” y que “[l]a Secretaría respectiva se encargará de su reparto”. 2. Como atrás de indicó, en este caso la señora Hoyos Jiménez formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra un apartado del Decreto 3461 de 2007, de manera que, previo a efectuar cualquier consideración sobre la naturaleza del acto acusado, la procedencia del medio invocado o el cumplimiento de los requisitos de 6 En sentencia C-400 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 135 del CPACA, bajo el entendido de que a ese Tribunal le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley. 7 Sobre esta última característica, el Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2004, expediente 11001-03-15-000-2001-0110-01 señaló: “[e]n ese orden de ideas, y por exclusión, las ‘acciones de nulidad por inconstitucionalidad’ atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquellas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. // En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será́ mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. 8 “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2° Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. 9 “ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. (…) ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. // La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”. 10 “ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez
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admisión, es necesario establecer si la Sección Tercera es competente o no para conocer de dicho escrito introductorio. En este contexto, revisado el contenido del acto acusado se encuentra que, aunque en él se hace referencia a los contratos de obra pública o de concesión de obra pública, realmente no se regula tema contractual alguno (forma de celebración, requisitos, régimen aplicable, etc.), sino que se reglamenta la contribución especial que genera su suscripción. Al tiempo, los reproches formulados en la demanda están orientados a cuestionar que, a juicio de la parte actora, el ejecutivo haya modificado el hecho generador de la contribución especial de que trata el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, invadiendo con ello la órbita de competencia propia del legislador11. En ese sentido, no se trata de una controversia contractual de aquellas cuyo conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino de una que orbita alrededor de un tema tributario, relacionado con las competencias y facultades para establecer una contribución, por lo que este Despacho estima que es la Sección Cuarta la llamada a conocer sobre la demanda presentada contra el Decreto 3461 de 2007, en razón de su especialidad en materia de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que los debates relacionados con el alcance de la contribución prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, han venido siendo asumidos por la Sección Cuarta12, de manera se estima que esta demanda, que busca controvertir el decreto que reglamentó dicha normativa, también debe ser resuelta por esa Sala. Así las cosas, en aplicación de las normas fijadas en el reglamento interno de esta Corporación, se ordenará el envío el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para su conocimiento y decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
Sala. Así las cosas, en aplicación de las normas fijadas en el reglamento interno de esta Corporación, se ordenará el envío el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para su conocimiento y decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 11 Demanda disponible en el PDF “3ED_250228DEVISABDemanda” del Índice 2 de SAMAI. 12 Entre otras, se encuentran las sentencias de 7 de marzo de 2024, radicación 05001-23-33-000-2014-01627-01; de 24 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2022-00020-01; de 26 de julio de 2023, 25000-23-37-000-2019-00270-01, y de 5 de octubre de 2010, radicación 41001-23-33-000-2017-00055-01, todas proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00026-00 (72525) Demandante: Catalina Hoyos Jiménez
5 RESUELVE DECLÁRESE la falta de competencia para conocer de fondo el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE este proceso a la Sección Cuarta, dejando las constancias que resulten del caso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE