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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250002800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001032600020250002800 (72.541) Recurrente: Consorcio Sedes Educativas Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

1. El despacho p rocede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de anulación formulado por el Consorcio Sedes Educativas contra el laudo proferido el 9 de diciembre de 2024 por un Tribunal Arbitral que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

2. El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de Arbitraje que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa 1 -en adelante , PA FFIE - y el Consorcio Sedes Educativas2 -en lo sucesivo, CSE-, con ocasión del Contrato Marco de Interventoría número 1380-48-2016, profirió laudo mediante el cual accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

1El referido Patrimonio Autónomo se constituyó mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 del

pretensiones de la demanda3.

1El referido Patrimonio Autónomo se constituyó mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 del 22 de octubre de 2015, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA. El PA FFIE se encuentra representado por el Consorcio FFIE Alianza BBVA conformado p or: (i) Alianza Fiduciaria S.A. y (ii) BBVA Asset Management S.A.S., sociedad fiduciaria. Véase https://ccbmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/1030525052_ccb_org_co/EmrPK_3NOQVPtx5Xc7ttCxQBhpH08h UDCR0RlHhe5J8aag?e=kqxpjj&xsdata=MDV8MDJ8dXJlcGFydG9zc2VjM0Bjb25zZWpvZGVlc3Rh ZG8uZ292LmNvfDJlZjQzYTk4NTIzYjRkNjBiZTVlMDhkZDVkYTE5NmM1fDYyMmNiYTk4ODBmOD QxZjM4ZGY1OGViOTk5MDE1OThifDB8MHw2Mzg3Njk2NzA4MTc2ODk5Mzh8VW5rbm93bnxUV0 ZwYkdac2IzZDhleUpGYlhCMGVVMWhjR2tpT25SeWRXVXNJbFlpT2lJd0xqQXVNREF3TUNJc0ls

QWlPaUpYYVc0ek1pSXNJa0ZPSWpvaVRXRnBiQ0lzSWxkVUlqb3lmUT09fDB8fHw%3d&sdata=W mE5bXNMUW5Hb0tiSHpUMWdYZndIalNPbzN4ZDl5WXF6Q2NTR1JXa08ydz0%3d Carpeta: 02_PRUEBAS, Subcarpeta: C-; Subcarpeta C-0107 A C-0116 -Contrato de Fiducia Mercantil. 2 Constituido mediante documento privado del 7 de junio de 2016, integrado por: (i) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A (INGETEC); (ii) Ingetec Gerencia & Supervisión S.A. ( Ingetec G&SS.A.), y (iii) Paycs S.A.S. (Enlace ídem Carpeta: 02_PRUEBAS, Subcarpeta: C-; Subcarpeta C0117 A C-0136, documento C-0121, oferta del consorcio). 3 Prosperaron las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda reformada, consistentes en que se declarara que (i) se suscribió el Contrato Marco de Interventoría Número 1380 -48-2016, (ii) que dicho negocio jurídico era vinculante para las partes y (iii) este que fue ejecutado mediante las Actas de Servicio . Se negaron las demás solicitudes de la demanda . Índice 002 SAMAI, 4ED_LaudoPAFFIEvsCSEpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de

Financiamiento de la Infraestructura Educativa

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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3. La referida decisión fue objeto de las siguientes solicitudes: (i) e l 12 de diciembre de 2024, el CSE presentó escrito para que se precisara y complementara el laudo; y (ii) el 16 de l mismo mes y año , el PA FFIE radicó memorial con el propósito de que se aclarara la referida providencia4.

4. El 19 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal negó las peticiones referidas en el numeral anterior5, decisión notificada el día siguiente6.

5. Posteriormente, el 5 de febrero de 2025 7, el CSE interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, argumentando que se configuró el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en que el Tribunal de Arbitraje falló en conciencia o equidad8.

6. El 6 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal corrió traslado, por el término de 15 días, del recurso de anulación9.

7. El 24 y 25 de febrero de 2025 10, el PA FFIE 11 y el Ministerio Público 12 se pronunciaron, respectivamente, sobre la solicitud de anulación.

CONSIDERACIONES

8. Para decidir la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo del 9 de diciembre de 2023 en el presente asunto se analizará (i) si le

CONSIDERACIONES

8. Para decidir la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo del 9 de diciembre de 2023 en el presente asunto se analizará (i) si le corresponde conocer a esta jurisdicción del mismo y (ii) en caso afirmativo, se estudiarán los requisitos exigidos por la ley para su trámite.

Jurisdicción que debe conocer del recurso

4 Enlace ídem. Carpeta: 01_PRINCIPAL, Subcarpeta: PRINCIPAL_01, documento: 117_Acta 34 (19 dic 2024) 5 Ibídem. 6 Véase: https://crrlegalmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/smorales_chemasasociados_com/ElI5rMNbuwJEgBLCZImSni8B7 6MZfWvIk55KrhitRn9bew?e=BoKRxQ documento: Notificación Auto aclaraciones y complementaciones. 7 Índice 002 SAMAI, 2ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 8 Índice 005 SAMAI, 5ED_RecursodeAnulacionpd(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 9 Esta información consta en: Carpeta: 01_PRINCIPAL, Subcarpeta: PRINCIPAL_01, Subcarpeta: 105_Memoriales de las Partes, documento: Traslado Anulación, visible en el link proporcionado por el Tribunal de Arbitramento que obra en el índice 002 de SAMAI. 10 Índice 002 SAMAI, 2ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2

el Tribunal de Arbitramento que obra en el índice 002 de SAMAI. 10 Índice 002 SAMAI, 2ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 11 Esta información consta en: Carpeta: 01_PRINCIPAL, Subcarpeta: PRINCIPAL_01, Subcarpeta: 105_Memoriales de las Partes, documento: Traslado Recurso de Anulación , visible en el link proporcionado por el Tribunal de Arbitramento que obra en el índice 002 de SAMAI. 12 Esta información consta en: Carpeta: 01_PRINCIPAL, Subcarpeta: PRINCIPAL_01, Subcarpeta: 105_Memoriales de las Partes, documento: 2022-138812 Concepto nulidad Laudo, visible en el link proporcionado por el Tribunal de Arbitramento que obra en el índice 002 de SAMAI. El Ministerio Público señaló que no procedía la anulación del laudo arbitral , toda vez que la inconformidad de la parte se basa en la valoración que se dio a unas pruebas o que estas no fueron tenidas en cuenta, situación que, a su juicio, no habilita al juez de conocimiento para analizar el laudo con fundamento en un fallo en conciencia. Al respecto, considera que “el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas y menos una nueva oportunidad para debatir el fondo del asunto, una vez superada la correspondiente oportunidad procesal ”.Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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9. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas. En armon ía con esta disposición, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 agrega que la Sección Tercera del Consejo de Estado será la competente para conocer, en única instancia, de este tipo de asuntos.

10. Conforme a las anteriores normas , para verificar si le corresponde a esta jurisdicción conocer del recurso extraordinario de la referencia, debe consultarse si, por lo menos , una de l as partes que inter vino en el proceso arbitral que dio lugar al laudo recurrido es una entidad pública.

11. En el caso objeto de análisis, se advierte que actuaron en el referido arbitramento:

(i) como convocad o, el CSE integrad o por las siguientes personas jurídicas : Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. -Ingetec S.A.S., Ingetec Gerencia & Supervisión S.A.S. -Ingetec G&S S.A.S. y Payc S.A.S ; y (ii) como convocante, el PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA –constituido mediante documento del 28 de septiembre de 201513– , integrado por Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Managment S.A.S. Sociedad

convocante, el PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA –constituido mediante documento del 28 de septiembre de 201513– , integrado por Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Managment S.A.S. Sociedad Fiduciaria.

12. Respecto de l a naturaleza jurídica del PA FFIE esta Corporación ha señalado que esta jurisdicción debe conocer acerca de los recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral en los que sea parte dicha entidad, al considerar que se constituyó “con recursos de naturaleza pública que no fueron transferidos a la esfera privada en virtud del Contrato de F iducia, sino que se mantienen bajo la titularidad del Estado”14.

13. Este despacho comparte la anterior conclusión, atendiendo a que la Sala Plena de la Sección Tercera,15 en un caso similar, consideró que la determinación de la competencia para conocer del recurso de anulación debe atender a la naturaleza jurídica del interviniente en la controversia arbitral y no de quien ejerce su representación. En dicha oportunidad, se concluyó que, aunque formalmente la controversia fue adelantada por una entidad fiduciaria de derecho privadoFiduciaria La Previsora S.A.- en calidad de vocera o administradora de una cuenta especial de la Nación -Fomag-, la ti tularidad de los derechos y obligaciones derivadas del laudo recaía sobre un fondo cuyos recursos

13 Esta información consta en la Carpeta: 02_PRUEBAS, Subcarpeta: C -; Subcarpeta C-0107 A C0116, documento C-0108 Modificación 02 al Contrato de Fiducia Mercantil No 1380 de 2015. Visible en el link proporcionado por el Tribunal de Arbitramento que obra en el índice 002 de SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001-03-26-000-2023-00102-00 (70.057), auto del 20 de marzo de 2024, C.P. William Barrera Muñoz. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00 (66091), C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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mantenían su carácter público y estaban destinados al cumplimiento de fines estatales. En efecto, se dijo lo siguiente16:

“En estos términos, si bien quien afrontó procesalmente el proceso arbitral fue la compañía Fiduprevisora S.A., lo hizo como representante y vocera del Fomag y, en consecuencia, se considera que para los efectos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 quien “intervino” en el proceso fue el Fondo y no su representante, pues la Sala acoge aquí la postura de que esta exigencia legal está referida al patrimonio

consecuencia, se considera que para los efectos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 quien “intervino” en el proceso fue el Fondo y no su representante, pues la Sala acoge aquí la postura de que esta exigencia legal está referida al patrimonio sobre el que recaen los efectos de las decisiones que se adopten, y no a quien lo represente judicial o extrajudicialmente”.

14. En armonía con lo expuesto, se concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos proferidos en procesos arbitrales en los que intervengan entidades públicas o particulares con funciones administrativas, sino también respecto de aquellos en los que participe cualquier órgano o dependencia del Estado que, aun careciendo de personería jurídica, sea el centro de imputación de derech os y obligaciones y, en tal calidad, haya intervenido en el proceso

arbitral. En este sentido, la Sala precisó17:

“En esa medida, el inciso tercero del artículo 46 del estatuto arbitral debe interpretarse en sentido amplio, entendiendo que, entre los recursos de anulación contra laudos arbitrales que le corresponde conocer a la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se encuentran aquellos en los que haya intervenido una entidad pública con personería jurídica o un particular, igualmente dotado de ella, que desempeñe funciones administrativas, sino también todo órgano o dependencia del Estado que, no gozando de tal estatuto de persona, sea el centro de imputación de derechos y obligacione s y en razón de ello intervenga en un proceso en el que estos se discutan, sin perjuicio de que en sede judicial o arbitral, tales organismos deban ser representados por la

centro de imputación de derechos y obligacione s y en razón de ello intervenga en un proceso en el que estos se discutan, sin perjuicio de que en sede judicial o arbitral, tales organismos deban ser representados por la entidad indicada en la ley sustancial aplicable e independientemente del régimen jurídico que gobierne la respectiva relación.

(…) Por tanto, en el caso del Fomag –fondo especial sin personería–, se trata de recursos que son siempre públicos tanto en su origen, como en su manejo y destinación final, y mantienen esa calidad tras la constitución de la fiducia mercantil ordenada en la ley, de manera que, al no pasar en absoluto tal patrimonio a la esfera privada y mantenerse bajo la titularidad del Estado, dotado de un órgano directivo integrado por servidores públicos y representado por una entidad estatal, el control de su administración y de las demás actividades que estableció la Ley 91 de 1989 le corresponde a esta jurisdicción, incluso en el ámbito del recurso de anulación contra laudos arbitrales, bajo los presupuestos del ya citado artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012.” (se destaca).

15. En el caso concreto, e l 15 de julio de 2016, el Consorcio FFIE Alianza BBVA – como vocero y administrador del PA FFIE– y el CSE celebraron el Contrato Marco de Interventoría 1380-48-20163, con ocasión del cual fue convocado el Tribunal Arbitral que profirió el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación.

16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Arbitral que profirió el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación.

16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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16. En este contexto, es preciso reiterar que el Patrimonio Autónomo FFIE es administrado por un consorcio fiduciario de derecho privado, pero se constituyó con recursos de origen estatal, destinados a la ejecución de proyectos de infraestructura educativa pública. En tal sentido, la controversia arbitra l que dio lugar al laudo recurrido involucra directamente fondos públicos, de ahí que corresponda a esta jurisdicción conocer acerca del asunto sub examine.

17. Ahora, se destaca que esta Corporación ha tramitado recursos extraordinarios tanto de anulación de laudo arbitral 18 como de revisión19 relacionados con el Contrato Marco de Interventoría 1380 -48-2016 -mismo que se discute en el sub lite-, en los que participaron el PA FFIE y el CSE. E n los referidos asuntos se asumió competencia atendiendo a la ya mencionada postura de la Sala Plena de

la Sección Tercera.

18. Por lo expuesto, y en aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales previamente analizados, se concluye que se cuenta con jurisdicción para conocer y decidir sobre el recurso extraordinario de anulación interpuesto en el presente asunto.

De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado

previamente analizados, se concluye que se cuenta con jurisdicción para conocer y decidir sobre el recurso extraordinario de anulación interpuesto en el presente asunto.

De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado

19. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición (i) fuere extemporánea, (ii) las causales invocadas no correspondan a ni nguna de las señaladas en esta ley , o

(iii) no se hubiere sustentado el recurso.

20. Respecto del requisito de oportunidad, se tiene que el artículo 38 de la Ley 1563 de 201220 prevé que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición.

21. En el sub lite, el auto que resolvió sobre l as solicitudes de aclaración y complementación del laudo se profirió el 19 de diciembre de 2024 y fue notificado al día siguiente21, por lo que el plazo para formular el recurso extraordinario de

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001 -03-26-000-2023-00102-00 (70.057), auto del 20 de marzo de 2024, C.P. William Barrera Muñoz. 19 Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, exp. 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093), auto del 11 de junio de 2024, C.P. José Roberto Sáchica. 20 Ese artículo señala: “ Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el

(71.093), auto del 11 de junio de 2024, C.P. José Roberto Sáchica. 20 Ese artículo señala: “ Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su acla ración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 21Véase: https://crrlegalmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/smorales_chemasasociados_com/ElI5rMNbuwJEgBLCZImSni8B7Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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anulación se extendió hasta el 5 de febrero de 2025 , fecha en la que fue presentado22. En consecuencia, se tiene por radicado dentro del término legal.

22. Respecto del requisito referente a indicar el motivo de anulación, la recurrente argumentó que el fallo incurrió en la causal prevista en el numeral 7º del artículo

presentado22. En consecuencia, se tiene por radicado dentro del término legal.

22. Respecto del requisito referente a indicar el motivo de anulación, la recurrente argumentó que el fallo incurrió en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 20 12, la cual se configura cuando el Tribunal Arbitral falla “en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. En consecuencia, el fundamento invocado corresponde a uno de l as razones establecidas en la ley para tal fin, cumpliéndose así con dicha exigencia.

23. Además, la referida causal de anulación fue sustentada por la recurrente , toda vez que manifestó las causas por las cuales estimó que se configuró. En síntesis, consideró que (i) el Tribunal se abstuvo de ordenar el pago de costas a cargo del PA-FFIE sin realizar ningún análisis o consideración de las pruebas allegadas al proceso; y (ii) que en el laudo no se aplicó el marco normativo que debía tenerse en cuenta para la imposición de la referida condena.

24. Así las cosas, se admitirá el asunto de la referencia, toda vez que se ostenta jurisdicción para conocer del recurso de anulación y este: (i) fue interpuesto y sustentado ante el Tribunal Arbitral dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la decisión que negó la solicitud de aclaración del laudo arbitral; (ii) se fundamentó en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se encuentra sustentado.

Incorporación de documentos

25. Comoquiera que dentro del expediente digital no se encuentran los documentos

se fundamentó en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se encuentra sustentado.

Incorporación de documentos

25. Comoquiera que dentro del expediente digital no se encuentran los documentos visibles en el enlace aportado por la recurrente, obrantes en el índice 2 de Samai, documento denominado 5ED_RecursodeAnulacionpd(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 - página 35, se ordenará a la Secretaría de la Sección incorporarlos

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Sedes Educativas -CSE-, contra el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2024 por un Tribunal de Arbitraje que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se constituyó para dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato Marco de Interventoría número

1380-48-2016.

6MZfWvIk55KrhitRn9bew?e=BoKRxQ documento: Notificación Auto aclaraciones y complementaciones 22 Índice 002 SAMAI, 2ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Radicación: 11001032600020250002800 (72.541)

Recurrente: Consorcio Sedes Educativas

Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

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SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público , según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a l Consorcio Sedes Educativas -CSE-, al Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa PA FFIE y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estaado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 16.263.198 y tarjeta profesional 29.609 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del mandato obrante en el expediente digital.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección , INCORPORAR al expediente digital los elementos obrantes en el enlace aportado por la recurrente, visibles en el índice 2 de Samai, documento denominado 5ED_RecursodeAnulacionpd(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 35.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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