CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00031-00 (72.547)
Demandante: Rafael Gandía Valero
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Referencia: Revisión-Asuntos agrarios
Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN – Procede, entre otras resoluciones, contra la que decide de fondo los procedimientos sobre clarificación de la propiedad de bienes inmuebles / FACTOR FUNCIONAL DE COMPETENCIA – La Ley 2080 de 2021 le asignó su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia / CRITERIO TERRITORIAL – En los asuntos de clarificación, deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, conocerá el funcionario judicial del lugar de ubicación del predio.
1. El despacho1 procede a declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El 20 de febrero de 2025 2, el señor Rafael Gandía Valero , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, interpuso demanda de revisión contra la Agencia Nacional de Tierras3 -en adelante ANT-, con el fin de que “se declare la nulidad”4 de: (i) la Resolución 311 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual la referida entidad declaró un bien inmueble como baldío y (ii) en
“se declare la nulidad”4 de: (i) la Resolución 311 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual la referida entidad declaró un bien inmueble como baldío y (ii) en consecuencia, “se revoquen”5 las Resoluciones 20552 del 24 de diciembre de 2019 y 202430006804806 31 de diciembre de 2024, a través de las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación formulados contra la anterior determinación, respectivamente.
3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente:
1 De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación no corresponde a las decisiones que deba proferir la Sala, por lo que el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 de la citada disposición normativa. 2 Memorial radicado en tal fecha a las 4:56 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. Índice 2 de Samai. 3 Entidad creada por medio del artículo 1 del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 , como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 4 Folio 6 de la demanda de la referencia.
adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 4 Folio 6 de la demanda de la referencia. 5 Ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00031-00 (72.547)
Actor: Rafael Gandía Valero
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Referencia: Revisión-Asuntos agrarios
2
4. El 26 de junio de 1987, el señor Gandía Valero adquir ió de buena fe el predio denominado “El Centro” , ubicado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena) , identificado con cédula catastral 47001000300010173000, folio de matrícula inmobiliaria 080-523 y e xtensión de dieciséis (16) hectáreas. El accionante hizo diferentes adecuaciones y edificaciones sobre el lote mencionado para explotarlo económicamente.
5. En el 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en lo sucesivo Incoderdio apertura a un procedimiento administrativo de clarificación de propiedad, con el fin de establecer la titularidad del mencionado inmueble.
6. Agotada la etapa probatoria, el 9 de noviembre de 2016, la ANT asumió el conocimiento del mencionado trámite6 y mediante Resolución 311 del 16 de marzo de 2017 declaró que el inmueble denominado “El Centro” es un bien baldío de propiedad de la Nación, esto al considerar que los títulos aportados son insuficientes para demostrar la existencia de propiedad privada”7. Contra esta determinación se
de 2017 declaró que el inmueble denominado “El Centro” es un bien baldío de propiedad de la Nación, esto al considerar que los títulos aportados son insuficientes para demostrar la existencia de propiedad privada”7. Contra esta determinación se formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable el 24 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2024, respectivamente8.
CONSIDERACIONES
7. Esta Corporación carece de competencia para conocer del sub lite en única instancia, conforme a las razones que se pasan a exponer.
8. La Ley 160 de 1994, reglamentada por el Decreto 2363 de ese mismo año, facultó al Incoder, antes Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , para “[c]larificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada”9.
9. La Ley 2080 de 2021 reformó algunas normas del CPACA , entre otras, las relacionadas con la competencia para conocer de los litigios que son tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sumado a ello, estableció que dichas reglas son aplicables a las demandas formuladas a partir del 26 de enero de 202210. En efecto, el artículo 24 ejusdem, modificó el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 11 en el sentido de abstenerse de concederle a esta Corporación el
6 Por medio de Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, entre otras determinaciones, se dispuso
de 2011 11 en el sentido de abstenerse de concederle a esta Corporación el
6 Por medio de Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, entre otras determinaciones, se dispuso suprimir el Incoder, entidad que conservaría su capacidad para ejecutar los procesos agrarios y de titulación de baldíos hasta tanto entrara en operación la ANT, según los artículos 1 y 3 ejusdem. 7 Folio 4 de la demanda de la referencia. 8 El expediente ingresó al despacho el 27 de marzo de 2025. Índice 3 de Samai. 9 Numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. 10 Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta regía “a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. La referida normativa fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir de manera general al día siguiente, pero en lo relacionado con las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales empezaron a regir al año posterior a la publicación, es decir, a partir del 26 de enero de 2022. 11 La versión original del numeral 10° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le asignaba al “Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,
11 La versión original del numeral 10° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le asignaba al “Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales (…) la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, oRadicación: 11001-03-26-000-2025-00031-00 (72.547)
Actor: Rafael Gandía Valero
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Referencia: Revisión-Asuntos agrarios
3
conocimiento en única instancia, entre otras resoluciones, de las que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la propiedad. Por su parte, el artículo 152 le asignó de manera expresa a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, de “(…) la revisión (…) contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación , deslinde y recuperación de baldíos” (se resalta).
10. En el c aso concreto, la demanda presentada el 20 de febrero de 2025 versa sobre la revisión de actos dictados en el marco del trámite anterior que declararon un predio como baldío, por lo que conforme al artículo 152 del CPACA, el asunto de la referencia debe ser decidido por los Tribunales Administrativos en primer grado.
11. Respecto del Tribunal Administrativo que debe tramitar el presente litigio, es necesario atender al factor territorial, según el cual , la competencia recae en el operador judicial del lugar donde está ubicado el bien inmueble12. En este caso, el predio objeto del procedimiento administrativo de clarificación de propiedad se encuentra en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)13,
operador judicial del lugar donde está ubicado el bien inmueble12. En este caso, el predio objeto del procedimiento administrativo de clarificación de propiedad se encuentra en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)13, por lo que el despacho remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena -reparto-.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia en única instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente digital al Tribunal Administrativo del Magdalena -repartopara que efectúe el correspondiente estudio de admisión de la demanda en primera instancia, según las consideraciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos” (se destaca). 12 De conformidad con el artículo 156 del CPACA, a cuyo tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. (Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021). Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiació n, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y
(…) 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiació n, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien (…)” (se resalta). 13 Así lo señaló expresamente la ANT en la Resolución 311 del 16 de marzo de 2017, así como el demandante en el escrito contentivo de la acción de revisión (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):” (…) el INCODER resuelve dar inicio actuaciones administrativas para establecer la procedencia de iniciar clarificación de la propiedad del predio denominado El Centro, ubicado en el corregimiento de Bonda, jurisdicción del municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, y se ordena la práctica de una inspección ocular al predio” (se destaca). Folio 3 de la demanda de la referencia.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00031-00 (72.547)
Actor: Rafael Gandía Valero
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Referencia: Revisión-Asuntos agrarios
4
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.