CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 72550
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00034-00
Demandante: Milton Tuquerres Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Admisión. CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso.
Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Milton Tuquerres Parra y otros , contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca-Sala Segunda de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001-33-33-009-2017-00123-01.
I. ANTECEDENTES
Milton Tuquerres Parra y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que fuera declarada responsable por las lesiones en combate padecidas por Milton Tuquerres el 10 de diciembre de 2014 en el sector de San Alfonso, cuando prestaba servicios como Soldado Profesional del Batallón de Infantería 56 “Cr. Francisco Javier González”.
Tuquerres el 10 de diciembre de 2014 en el sector de San Alfonso, cuando prestaba servicios como Soldado Profesional del Batallón de Infantería 56 “Cr. Francisco Javier González”.
El 26 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones sufridas por el señor Tuquerres correspondían al riesgo propio de las funciones de defensa y seguridad desempeñadas al interior de la entidad demandada.2
Interno: 72550
Recurrente: Milton Tuquerres Admite recurso extraordinario de revisión
Como consecuencia, el 9 de agosto de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación1.
El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión referida2.
El 21 de marzo de 2025 3, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal primera del artículo 250 del CPACA, bajo el entendido que con posterioridad a la sentencia del proceso ordinario, se expidió informe de junta médica laboral, que pudo haber modificado la decisión del ordinario.
El 2 de septiembre de 2025 4, este Despacho mediante auto inadmitió el recurso toda vez que, se omitió allegar la constancia del envío de la copia de la demanda y los anexos a la parte demandada.
El 15 de septiembre de 2025 5, la parte recurrente allegó memorial subsanando el defecto advertido.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
los anexos a la parte demandada.
El 15 de septiembre de 2025 5, la parte recurrente allegó memorial subsanando el defecto advertido.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso referido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, que previó que las Secciones y Subsecciones de esta Corporación, conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por
Tribunales Administrativos.
2. Asimismo, se tiene que el Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
1 Cfr. SAMAI, índice 50 de primera instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 10 de segunda instancia del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 4. 5 Cfr. SAMAI, índice 9.3
Interno: 72550
Recurrente: Milton Tuquerres Admite recurso extraordinario de revisión
Oportunidad
3. Sobre la oportunidad para la interposición del recurso, se tiene que el artículo 251 del CPACA , fijó de manera general el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año, contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
4.Conforme a la norma en cita, se observa que l a sentencia impugnada fue
extraordinario de revisión en un año, contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
4.Conforme a la norma en cita, se observa que l a sentencia impugnada fue notificada el 9 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico y quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 20246.
En consecuencia, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 15 de octubre de 2025. Y toda vez que, el recurso se radicó el 21 de marzo de 20257, el Despacho concluye que fue presentado dentro del término señalado en la normatividad referida.
Cumplimiento de los requisitos formales
5. Revisada la demanda, se observa el cumplimiento integral de los requisitos exigidos en el artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes 8: (ii) el nombre y domicilio del recurrente 9; (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso 10 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada11.
6. Además, con el recurso se allegó el poder especial para su interposición 12, así como las pruebas que el recurrente tenía en su poder 13 y la constancia del envío previo del recurso y los anexos a la parte demandada14.
De conformidad con lo expuesto, se dispondrá la admisión del recurso de la referencia, así como su notificación y el respectivo traslado.
6 Cfr. SAMAI, índice 12 de segunda instancia en el proceso ordinario. 7 Cfr. SAMAI, índice 2.
referencia, así como su notificación y el respectivo traslado.
6 Cfr. SAMAI, índice 12 de segunda instancia en el proceso ordinario. 7 Cfr. SAMAI, índice 2. 8 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOREVISIONPAR Apartado 1 del recurso. 9 Cfr. SAMAI, índice 2. 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOREVISIONPAR Apartado final del recurso. 10 Cfr. SAMAI, índice 2. 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOREVISIONPAR Apartado 3 del recurso. 11 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOREVISIONPAR Folio 5 del recurso. 12 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOREVISIONPAR Folios 21-35 13 Cfr. SAMAI, Índice 2. 14 Cfr. SAMAI, índice 9.4
Interno: 72550
Recurrente: Milton Tuquerres Admite recurso extraordinario de revisión
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Milton Tuquerres Parra y otros, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00123-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA,
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales , de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
AZR/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.