CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – decreta pruebas – artículo 254 del
CPACA.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
El Despacho decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en segunda instancia , denegatoria de las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 68081-33-33-0012018-00399-01, adelantado por privación injusta de la libertad, en el que fungieron como demandante Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y como demandados la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial2.
1.2. El 2 de julio de 2024 , Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de septiembre
Judicial2.
1.2. El 2 de julio de 2024 , Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander 3. Invocaron la causal 6ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[a]parecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
Con el escrito extraordinario de revisión, se allegaron los siguientes documentos: (i) sentencias de primera y segunda instancia proferida s por el Juzgado 1° Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa radicado con el núm. 68081-33-33-0012018-00399-00/01; (ii) fallos de primera y segunda instancia proferid os por la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante l os cuales se declaró improcedente la solicitud de
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 43 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. Documento “SENTENCIA”. 3 Índice 2 de SAMAI. Documento “5ED_Demanda”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
Documento “SENTENCIA”. 3 Índice 2 de SAMAI. Documento “5ED_Demanda”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros
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tutela presentada por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga contra las referidas sentencias, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06111-00/01; (iii) orden de captura de 12 de diciembre de 2013 expedida contra Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y el acta de audiencia de 6 de febrero de 2017 en la que se informó el sentido absolutorio del fallo penal; (iv) providencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la caducidad en la actuación disciplinaria iniciada por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga contra los titulares de la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, así como el salvamento de voto presentado ante la decisión disciplinaria, la comunicación al quejoso y el auto que negó la expedición de copia integral del expediente; (v) sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba , dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 23001 -33-33-002-2013-00009-00/01, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con
radicado núm. 23001 -33-33-002-2013-00009-00/01, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-037-2014-00046-01, mediante las cuales se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones y condenar a la Nación – Rama Judicial por privación injusta de la libertad; (vi) sentencias de tutela proferidas por las subsecciones B y C del Consejo de Estado que ampararon el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante en procesos de reparación directa; y (viii) sentencia T-220 de 2023 proferida por la Corte Constitucional.
Asimismo, los recurrentes solicitaron oficiar al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja para que allegue el proceso penal con radicado núm. 68081-6000135-2013-013924.
1.3. El 19 de agosto de 2025, se inadmitió el mencionado recurso extraordinario de revisión para que los recurrentes indicaran de forma precisa y razonada la causal invocada, remitieran el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria y acreditaran el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 20225.
1.4. El 26 de agosto de 2025, los recurrentes presentaron escrito de subsanación, en el que especificaron que la causal invocada es la 6ª del artículo 250 del CPACA; aportaron el poder conferido; y acreditaron el envío de una copia del recurso y sus anexos al canal digital de las demandadas, así como del escrito de subsanación6.
aportaron el poder conferido; y acreditaron el envío de una copia del recurso y sus anexos al canal digital de las demandadas, así como del escrito de subsanación6.
Además, los recurrentes incluyeron la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja7 y a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja para
4 Sobre el particular, afirmó “en dicho fallo de primer grado por el juzgado primero administrativo de Barrancabermeja en su folio 40, inciso segundo, hace otra afirmación que no es la realidad como es: […] aquella por la cual se legalizó la captura en flagrancia debatida, pero en el expediente penal de radicado 68081-6000-135-2013-01392, se observa que la orden de captura número 16051 para el señor Anibal […] donde se hizo efectiva (sic) el día 12/12/2013 . Se observa que esta célula judicial no realizó el verdadero o verdadera interpretación de la jurisprudencia judicial (sic) así como lo establece la ley estatutaria y el artículo 90 de la C.N. haciendo juicios de racionalidad y entrar en una esfera que ya fue superada como fue la penal”. 5 Índice 4 de Samai, Documento “33Autoqueinadmi”. 6 Índice 8 de Samai, Documento “38RECIBEMEMORIAL_RV_DemandaSubsanada2”. 7 Al respecto, manifestó que “a la defensa técnica no le hicieron llegar la documentación en su totalidad y se observa que al foliarla y enviarla al defensor convencional, no lleva una secuencia, esto fue solicitado por la defensa para la presentación de la respectiva demanda de reparación
totalidad y se observa que al foliarla y enviarla al defensor convencional, no lleva una secuencia, esto fue solicitado por la defensa para la presentación de la respectiva demanda de reparación directa ante el juez competente”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
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que remitan el proceso penal con radicado núm. 68081-6000-000-2014-00003 (N.I. 038-14), con el fin de establecer si “la documentación aportada, llevada y realizada ante el juicio oral fueron las mismas o hubo un ocultamiento de las mismas”.
1.5. El 1 de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto, sin solicitar pruebas8.
1.6. El 9 de octubre de 2025, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó el recurso extraordinario, se opuso a las pretensiones y solicitó tener como prueba el proceso de reparación directa radicado con el núm. 68081-33-33-001-2018-00399-019.
1.7. El 15 de octubre de 2025, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó el recurso extraordinario y se opuso a las pretensiones, sin solicitar pruebas10.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre el decreto de pruebas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) decreto de pruebas y (3) reconocimiento s de personería.
1. Competencia
Para decidir sobre el decreto de pruebas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) decreto de pruebas y (3) reconocimiento s de personería.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 11 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas.
2. Decreto de pruebas
El recurso extraordinario de revisión se sustentó en la causal 6ª del artículo 250 del CPACA. Así, aludió que apareció, después de dictada la sentencia recurrida a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar . Por esta razón resulta conducente12, pertinente13 y útil14 decretar el traslado completo del expediente en el que se profirió la decisión censurada, para determinar si se configura o no aquel supuesto.
8 Índice 14 de Samai, Documento “Memorial_JF_44Concepto”. 9 Índice 24 de Samai, Documento “66_MemorialWeb_ContestaciOn”. 10 Índice 26 de Samai, Documento “79_MemorialWeb_Recurso-10CONTESTACIONREC”. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 12 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o
competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 12 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 13 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 14 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
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En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21115 y 25416 del CPACA, la ponente ordenará que, por la Secretaría de la Sección, se oficie al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja para que remita el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68081-3333-001-2018-00399-00/01.
Asimismo, como al presente proceso se incorporará el expediente completo del medio de control de reparación directa antes identificado, el cual fue solicitado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta inane decretar como pruebas adicionales los elementos correspondientes a este
medio de control de reparación directa antes identificado, el cual fue solicitado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta inane decretar como pruebas adicionales los elementos correspondientes a este trámite, aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales se integran al mencionado expediente.
Igualmente, el Despacho negará el decreto de los demás documentos aportados por el recurrente por no ser pertinentes para demostrar la causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión, esto es, “[a]parecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, debido a que no guardan relación con los supuestos para su configuración.
Al respecto, se advierte que los fallos que reso lvieron la tutela presentada por el recurrente contra las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa y los documentos de la actuación disciplinaria iniciada por el recurrente y tramitada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tienen por objeto acreditar la existencia de un tercero con mejor derecho que pudiera reclamar un beneficio derivado de la sentencia recurrida.
Asimismo, el Despacho no tendrá como pruebas las sentencias proferidas en otros procesos de reparación directa, las sentencias de tutela que ampararon el derecho fundamental al debido proceso en medios de control de reparación directa y la sentencia T-220 de 2023 que, a su juicio, constituyen precedente judicial, debido a que la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación judicial, por lo que no constituye un medio probatorio en sí mismo y, tampoco tienen la capacidad para acreditar la existencia de un tercero con mejor derecho que pudiera reclamar un beneficio derivado de la sentencia recurrida.
constituye un medio probatorio en sí mismo y, tampoco tienen la capacidad para acreditar la existencia de un tercero con mejor derecho que pudiera reclamar un beneficio derivado de la sentencia recurrida.
Además, respecto a la solicitud probatoria del recurrente consistente en oficiar al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja para que allegue el proceso penal con radicado núm. 68081 -6000-135-2013-01392, el Despacho advierte que, conforme al artículo 78.10 17 del Código General del Proceso, las partes y sus apoderados tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o mediante petición hubieren podido obtener. A su vez, según el inciso segundo del artículo 173 18 ibidem, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica
15 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 17 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 18 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. […] En la providencia que resuelva sobre las solicitudes
[…] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 18 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. […] En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisiónRadicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
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de pruebas que la parte interesada haya podido conseguir por sus propios medios, salvo que acredite sumariamente que la solicitud no fue atendida19.
Así las cosas, en el presente asunto no se acreditó que el recurrente haya presentado solicitud ante el referido Juzgado tendiente a obtener directamente el proceso requerido ni que dicha entidad hubiese omitido responder. En consecuencia, al no configurarse el presupuesto que habilita la intervención del juez para recaudar los documentos, la referida solicitud probatoria documental será denegada.
Finalmente, el Despacho negará por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el recurrente en el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, consistente en oficiar al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja y a la Fiscalía Pri mera Seccional de Barrancabermeja para que remitan el proceso penal con radicado núm. 68081 -6000-000-2014-00003 (N.I. 038 -14). Lo anterior, por cuanto, conforme a los artículos 21220 y 25321 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación 22, la subsanación del recurso no constituye una oportunidad
por cuanto, conforme a los artículos 21220 y 25321 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación 22, la subsanación del recurso no constituye una oportunidad procesal para solicitar pruebas que no fueron inicialmente planteadas ni habilita la formulación de nuevas solicitudes probatorias.
3. Reconocimientos de personería
3.1. El 9 de octubre de 2025 , la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas, para que represente judicialmente a la entidad en el proceso de la referencia.
En los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 24, al encontrar que se cumplieron los requisitos legales previstos en el artículo 523 de la Ley 2213
de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hub iese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 19 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 2022, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución (Exp. D-14274). 20 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
20 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”. 21 “Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-24-000-2016-00408-00. Al respecto, consideró “Así, en los procesos de primera o única instancia […] las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales o que no se enmarquen en las condiciones allí establecidas, deban ser rechazadas”. 23 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o r econocimiento. En el poder se
mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o r econocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
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de 2022 y en el artículo 7424 del CGP, se le reconocerá personería para actuar como representante judicial de la entidad demandada.
3.2. El 9 de octubre de 2025 , la Nación – Fiscalía General de la Nación confirió poder a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, para que represente judicialmente a la entidad en el proceso de la referencia.
En los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 26, al encontrar que se cumplieron los requisitos legales previstos en el artículo 5 25 de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 7426 del CGP, se le reconocerá personería para actuar como representante judicial de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera , OFICIAR al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja para que remita el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68081 -33-33-001PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera , OFICIAR al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja para que remita el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68081 -33-33-0012018-00399-00/01.
SEGUNDO: NO TENER como pruebas los documentos allegados por los recurrentes.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes probatorias de la parte recurrente y la
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado de los documentos señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 110 del CGP.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.013.656.926 y portador de la tarjeta profesional núm. 314.286 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente judicialmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.924.771 y portadora de
24 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 25 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o r econocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 26 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552)
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la tarjeta profesional núm. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente judicialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación , en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP2