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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576)

Demandante: MAURICIO ÉDWAR POSSO MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Asunto: RECHAZO DE ESCRITO DE “SUBSANACIÓN”

Decide el despacho sobre el escrito de “subsanación” presentado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (índice 16 SAMAI ) en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 13 SAMAI) , a través de la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. El auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho, por auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI), rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en aplicación de lo previsto en

jurisprudencia

El despacho, por auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI), rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 265 1 del CPACA, por considerar que los fundamentos del

1 “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados e n el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso ” (negrillas fuera del texto).2

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576) Actor: Mauricio Édwar Posso Marín y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia recurso extraordinario (elementos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad) no tienen ninguna relación con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación 2 invocada (parámetros de tasación de daños emergente y lucro cesante).

de la libertad) no tienen ninguna relación con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación 2 invocada (parámetros de tasación de daños emergente y lucro cesante).

3. El escrito de “subsanación” del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La parte demandante presentó el 19 de mayo de 2025 (índice 8 SAMAI) un escrito denominado “subsanación de los defectos advertidos en auto del 7 de mayo de 2025, y notificado el día 12 (sic) de mayo de 2025, que rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” (fl. 1), en el que expone las razones por las cuales, en su criterio, la sentencia de unificación invocada sí tiene relación y es aplicable en el presente asunto ; y, por consiguiente, solicitó “se le de (sic) gran alcance al recurso inicial, como al caudal probatorio” (fl. 9).

II. CONSIDERACIONES

El despacho rechazará el escrito de nominado “subsanación” por los siguientes motivos:

  1. El artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa lo siguiente respecto de la admisión, la inadmisión y el rechazo del recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia:

“Artículo 265. Admisión del recurso . Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262,

que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de Sección Tercera ; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019; radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572).3

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576) Actor: Mauricio Édwar Posso Marín y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.” (negrillas fuera del texto).

  1. De conformidad con la norma citada , el recurso extraordinario de revisión se puede i) admitir cuando cumple con los requisitos legales, ii) inadmitir cuando carezca de un requisito formal, evento en el que la parte recurrente puede subsanarlo en el término de cinco (5) días o, iii) rechazar de plano si fuere improcedente o cuando no

de un requisito formal, evento en el que la parte recurrente puede subsanarlo en el término de cinco (5) días o, iii) rechazar de plano si fuere improcedente o cuando no se funde en una sentencia de unificación o esta no sea aplic able al caso, evento en el cual el recurso extraordinario no es subsanable.

  1. En ese orden de ideas, se concluye que el escrito de “subsanación” presentado por la parte actora es improcedente, por cuanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprude ncia se rechazó de plano y no es susceptible de subsanación.
  1. Es importante agregar que en este caso no es posible adecuar el escrito de “subsanación” al recurso de súplica 3, en la forma establecida en el parágrafo del artículo 318 4 del CGP que dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, debido a que el auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó por estado el 13 de mayo de 2025 (índice 6 SAMAI), el término oportuno de tres (3) días para impugnar feneció el día 16 de esos mismos mes y año, y el escrito de “subsanación” se radicó posteriormente, el 19 de mayo de 2025, cuando la mencionada providencia ya había quedado ejecutoriada.

R E S U E L V E :

1°) Recházase el escrito denominado “subsanación” del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por la parte demandante.

ya había quedado ejecutoriada.

R E S U E L V E :

1°) Recházase el escrito denominado “subsanación” del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por la parte demandante.

3 El recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, así: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…).

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”.

4 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…). Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.4

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576) Actor: Mauricio Édwar Posso Marín y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

2°) Devuélvase el expediente al despacho de origen de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta de

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

IG.

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