CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250003900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 110010326000202500039-00 (72586)
Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL INTERNACIONAL Radicación: 11001-03-26-000-2025-00039-00 (72586)
Convocantes: CONSORCIO CCC ITUANGO Y OTROS
Convocada: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Asunto: . Auto que decide sobre la admisión de un recurso extraordinario de anulación de un laudo parcial y un laudo final dictados en el marco de un proceso arbitral internacional, y sobre la solicitud de suspensión de su ejecución .
El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el laudo parcial del 19 de mayo de 2023, el laudo final del 10 de diciembre de 2024 y la providencia del 19 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo final, así como también sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de los laudos.
|. ANTECEDENTES
4. Inicio del trámite arbitral 1.1. El 18 de enero de 20211, el Consorcio CCC Ituango y sus integrantes, las sociedades comerciales Construgóes e Comércio Camargo Corréa S.A., Camargo
|. ANTECEDENTES
4. Inicio del trámite arbitral 1.1. El 18 de enero de 20211, el Consorcio CCC Ituango y sus integrantes, las sociedades comerciales Construgóes e Comércio Camargo Corréa S.A., Camargo Corréa Infra Itda., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A., por 1 Documento denominado “Solicitud de inicio de arbitraje.pdP' en la carpeta “1. ESCRITOS - A. Demandante” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai.Radicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros intermedio de apoderado?, presentaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia -en adelante el Centrouna solicitud de inicio de arbitraje internacional contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato No. 2012-000036 del 9 de noviembre de 2012, particularmente aquellas derivadas de la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango. 1.2. El 9 de abril de 20213, EPM remitió la contestación a la solicitud, en la que se opuso a la naturaleza internacional del arbitraje y, en general, a la arbitrabilidad de algunas de las pretensiones enunciadas por las convocantes.
1.2. El 9 de abril de 20213, EPM remitió la contestación a la solicitud, en la que se opuso a la naturaleza internacional del arbitraje y, en general, a la arbitrabilidad de algunas de las pretensiones enunciadas por las convocantes. 1.3. El 6 de agosto de 2021, las partes remitieron una comunicación conjunta al Centro, mediante la cual informaron los nombres de los árbitros seleccionados para dirimir sus controversias, quienes a su vez aceptaron la designación y presentaron sus declaraciones de independencia e imparcialidad. 1.4. El 19 de noviembre de 20215, el Tribunal Arbitral determinó que el proceso se debía tramitar bajo las reglas del arbitraje internacional, en los términos establecidos en la Ley 1563 de 2012, porque la controversia sometida a su decisión afectaba los intereses del comercio internacional, de ahí que se cumplía con el criterio de internacionalidad previsto en el literal c) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012%, 2 Apoderaron a esas entidades: Daniel Posse, Carolina Posada y Daniela Corchuelo, abogados miembros de la firma Posse Herrera Ruiz; José Vicente Blanco, Sara Bustamante y Daniel Cuartas abogados miembros de la firma JVB Abogados; y Maximiliano Londoño junto con Daniel Arango, abogados miembros de la firma Londoño 8 Arango. 3 Documento denominado “Contestación solicitud inicio de arbitraje.pdf en la carpeta “1. ESCRITOS - B. Demandada” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que se encuentra en
Demandada” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai. % Los.abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss -presidente del Tribunal-, Gilberto Peña Castrillón y Arturo Solarte Rodríguez. 5 Documento denominado "Comunicación intemacionalidad arbitraje Consorcio CCC c EPM-19112021.pdf' en la carpeta “1. ESCRITOS - B. Demandada" del tink del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellin para Antioquia, que se encuentra en el indice 11 del expediente digital de Samai. $ “Artículo 62. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia (...). Se entiende que el arbitraje es intemacional cuando: (...) c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacionaf.Radicado: 110010326000202500039-00 (72586)
Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros
1.5. El 5 de abril de 2022” se expidió la orden de procedimiento No. 1, en la que se fijaron las reglas de procedimiento que regularian el trámite arbitral, incluido el calendario procesal.
2. La demanda arbitral y su contestación 2.1. El 25 de agosto de 2022%, el Consorcio CCC Ituango y sus integrantes, las
fijaron las reglas de procedimiento que regularian el trámite arbitral, incluido el calendario procesal.
2. La demanda arbitral y su contestación 2.1. El 25 de agosto de 2022%, el Consorcio CCC Ituango y sus integrantes, las sociedades comerciales Construgdes e Comércio Camargo Corréa S.A., Camargo Corréa Infra ltda. Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A. presentaron demanda arbitral en contra de EPM, con el fin de dirimir las - controversias suscitadas en torno al contrato No. 2012 000036 del 9 de noviembre de 2012, particularmente aquellas derivadas de la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango. 2.2. El 13 de enero de 2023°, EPM contestó la demanda?. En su escrito, se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que el Tribunal Arbitral carecía de competencia para dirimir sus controversias, porque: (i) no se agotaron las etapas previstas en los acuerdos de arbitraje para acudir a dicho mecanismo, y (ii) en ninguna de las cláusulas se acordó someter a arbitraje las diferencias relacionadas con la responsabilidad y el origen de la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018.
De igual modo, formuló las siguientes excepciones: “falta de jurisdicción”? [que realmente corresponde a falta de competencia]; “falta de legitimación en la causa por activa del Consorcio CCCI y de Construgdes e Comércio Camargo Corréa S.A.”; “contrato no cumplido, por falta de tratamiento de cizallas”; “contrato no cumplido,
realmente corresponde a falta de competencia]; “falta de legitimación en la causa por activa del Consorcio CCCI y de Construgdes e Comércio Camargo Corréa S.A.”; “contrato no cumplido, por falta de tratamiento de cizallas”; “contrato no cumplido, por sobre excavaciones en el macizo rocoso; "contrato no cumplido, por ausencia 7 Documento denominado “2021 A 0002 Orden de Procedimiento No 1.pdf’ en la carpeta “6. RESOLUCIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai. 8 Documento denominado “Demanda.pdf' en la carpeta “1. ESCRITOS — B. Demandante” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai. 2 Documento denominado “Contestación de la demanda.pdf’ en la carpeta "1. ESCRITOS — B. Demandada” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el indice 11 del expediente digital de Samai. : 10 A través de sus apoderados Fabián Gonzalo Marin y Ana María Tabares.
Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el indice 11 del expediente digital de Samai. : 10 A través de sus apoderados Fabián Gonzalo Marin y Ana María Tabares. 11 Según la convocada, el Tribunal Arbitral no tenia “jurisdicción” para dirimir el conflicto: i) porque los convocantes no agotaron los mecanismos pactados escalonadamente en el contrato antes de acudir al arbitraje; y ii) porque las pretensiones de la demanda exceden las materias de las que se puede ocupar el tribunal.Radicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros de registro geológico a nivel de banco”; “contrato no cumplido, por incumplimiento de la obligación de garantizar la calidad de la obra”; “materialización del riesgo constructivo asumido: sostenimiento de la obra hasta el recibo definitivo”; “materialización de riesgo de diseño: revisión de planos y especificaciones e información de errores e inconformidades”; “materialización de riesgo de diseño: construcción correcta, independientemente de errores de diseño”; “materialización de riesgo geológico: protección de excavaciones subterráneas”; “materialización de riesgo geológico: derrumbes en excavaciones exteriores”, y “materialización de riesgo hidráulico: desvío y control de las aguas del Río Cauca”.
3. El laudo parcial que decidió sobre las excepciones preliminares formuladas por la parte convocada 3.1. El 19 de mayo de 20231?, el Panel Arbitral emitió laudo parcial en el que desestimaron las excepciones de falta de jurisdicción -encaminada a cuestionar la competencia de los árbitros para dirimir las controversiasy falta de legitimación en
desestimaron las excepciones de falta de jurisdicción -encaminada a cuestionar la competencia de los árbitros para dirimir las controversiasy falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, el Tribunal Arbitral se declaró “competente para continuar el trámite arbitral de este arbitraje y proferir el laudo final que corresponde”.
4. El laudo final 4.1. El 10 de diciembre de 202413, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo final en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva del laudo se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Desestimar en su integridad, por falta de fundamento, los argumentos defensivos que bajo la denominación genérica de excepciones de 'Contrato no Cumplido' y 'Materialización del Riesgo’, formuló LA DEMANDADA discriminándolas y calificándolas del siguiente modo: [...] CONTRATO NO CUMPLIDO por Falta de Tratamiento de zonas de cizallas y de sobre excavaciones, ausencia de estudio geológico y deficiente calidad de la obra; y MATERIALIZACION DE RIESGOS ASIGNADOS AL CONSORCIO CCC ITUANGO: Riesgo Constructivo, Riesgo de 12 Documento denominado “2021 A 0002 Laudo Parcial sobre excepciones previas 230519.pdf’ en la carpeta “6. RESOLUCIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai.
suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai. 13 Documento denominado “2021 A 0002 LAUDO FIRMADO.pdf" en la carpeta “6. RESOLUCIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai.Radicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros Diseño (Revisión de Planos y de Especificaciones Técnicas), Riesgo de Diseño (Construcción Correcta), Riesgo Geológico (Protección de Excavaciones Subterráneas), Riesgo Geológico (Derrumbes en Excavaciones Exteriores) y Riesgos Hidráulicos (Desviación del río Cauca). SEGUNDO. Declarar que era obligación de LA DEMANDADA entregar a LAS DEMANDANTES los diseños de la GAD y garantizar su idoneidad. En estos términos, prospera la pretensión PRIMERA PRINCIPAL declarativa. TERCERO. Declarar que LAS DEMANDANTES no asumieron como propios los diseños de la GAD ni garantizaron su idoneidad. En estos términos, prospera la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL declarativa. CUARTO. Declarar que LAS DEMANDANTES no son responsables por deficiencias o errores incurridos en los diseños de la GAD. En estos términos, prospera la
pretensión SEGUNDA PRINCIPAL declarativa. CUARTO. Declarar que LAS DEMANDANTES no son responsables por deficiencias o errores incurridos en los diseños de la GAD. En estos términos, prospera la pretensión TERCERA PRINCIPAL declarativa. QUINTO. Declarar que LAS DEMANDANTES no asumieron el riesgo de deficiencias o errores en los diseños de la GAD y, por lo tanto, no les son adjudicables las consecuencias de su ocurrencia. En estos términos, prospera | la pretensión CUARTA PRINCIPAL declarativa. SEXTO. Declarar que LAS DEMANDANTES construyeron la GAD conforme a los planos, las especificaciones técnicas de construcción y las instrucciones impartidas, a través de la Interventoría, por LA DEMANDADA. En estos términos, prospera la pretensión QUINTA PRINCIPAL declarativa. SÉPTIMO. Declarar que LAS DEMANDANTES construyeron la GAD a satisfacción de LA DEMANDADA y que esta última, con la concurrencia de la Interventoría, la recibió. En estos términos, prospera la pretensión SEXTA PRINCIPAL declarativa. OCTAVO. Desestimar la pretensión OCTAVA PRINCIPAL declarativa y, considerando fundada la pretensión OCTAVA declarativa acumulada en subsidio, en su lugar, declarar que Ta Contingencia? consistente en el colapso de la GAD acontecido entre los días 28 y 30 de abril del año 2018, constituyó un evento ajeno a la voluntad de LAS DEMANDANTES y por lo tanto a ellas no les es jurídicamente imputable. En estos términos, prosperan la pretensión SEPTIMA PRINCIPAL declarativa y la SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA declarativa.
a la voluntad de LAS DEMANDANTES y por lo tanto a ellas no les es jurídicamente imputable. En estos términos, prosperan la pretensión SEPTIMA PRINCIPAL declarativa y la SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA declarativa. NOVENO. Declarar que conforme se estipuló en el AMB No. 16 de fecha 23 de diciembre de 2015, efectuada al contrato CT-2012 000036 denominado de “...Construcción de la Presa, Central y Obras Asociadas del Proyecto Hidroeléctrico de ltuango...”, LA DEMANDADA se obligó a pagar a LAS DEMANDANTES la cantidad de COP $ 70.000'000.000 no reajustable y sin incluir impuestos, si estas lograban terminar las obras del plan de ejecución acelerada que harían viable la entrada en operación de la primera unidad de generación el 28 de noviembre de
2018. En estos términos, prospera la pretensión NOVENA PRINCIPAL declarativa.
DÉCIMO. Declarar que conforme se estipuló en el AMB No. 16 referida en el numeral dispositivo precedente, LA DEMANDADA se obligó a pagar a las integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO, sociedades CONINSA RAMON H S.A., CONCONCRETO S.A. y CAMARGO CORREA INFRA LTDA., un incentivo económico compensatorio en cuantía por fijarse “...según criterios de equidad...”, si por circunstancias ajenas a las Partes, a ellas no les fuere posible terminar las obras del plan de ejecución acelerada que harían viable la entrada en operación de laRadicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros primera unidad de generación el 28 de noviembre de 2018. En estos términos,
Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros primera unidad de generación el 28 de noviembre de 2018. En estos términos, prospera la pretensión DÉCIMA PRINCIPAL declarativa.
UNDÉCIMO. Desestimar por falta de fundamento las pretensiones UNDÉCIMA PRINCIPAL declarativa y DUODÉCIMA principal declarativa y subsidiaria de la DUODÉCIMA, y en su lugar, considerando fundadas parcialmente las pretensiones UNDÉCIMA Y DUODÉCIMA SUBSIDIARIAS de las tres anteriores, declarar que por concepto del incentivo aludido en los numerales dispositivos inmediatamente anteriores, LAS DEMANDANTES tiene derecho a percibir la suma de dinero a ser determinada en sede arbitral, en la medida en que la no terminación en la oportunidad convenida de las obras del plan de ejecución acelerada que harían viable la entrada en operación de la primera unidad de generación el 28 de noviembre de 2018, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de LAS
DEMANDANTES.
DUODÉCIMO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento acerca del mérito de la pretensión DÉCIMA TERCERA declarativa contenida en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. DÉCIMO TERCERO. Declarar que LAS DEMANDANTES no estan obligadas a reembolsarle a LA DEMANDADA, total o parcialmente, el importe de las indemnizaciones que a raíz de decisiones adoptadas en virtud de acciones resarcitorias civiles (individuales o de grupo) o contencioso administrativas, adeudare a terceros damnificados con ocasión de ‘la Contingencia', únicamente en la medida que tales decisiones contrarien la eficacia o el alcance de lo resuelto sobre
resarcitorias civiles (individuales o de grupo) o contencioso administrativas, adeudare a terceros damnificados con ocasión de ‘la Contingencia', únicamente en la medida que tales decisiones contrarien la eficacia o el alcance de lo resuelto sobre el particular con fuerza legal de cosa juzgada material, en el presente trámite arbitral. En estos términos, prospera la pretensión DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL declarativa. DÉCIMO CUARTO. Declarar que con idéntica limitación a la indicada en el numeral dispositivo inmediatamente anterior, LAS DEMANDANTES tienen derecho a que LA DEMANDADA las mantenga indemnes respecto de reclamos de terceros que tengan como causa ‘la Contingencia’ y llegado el caso, a que esta última les reembolse a aquellas las sumas que resulten obligadas a pagar a tales terceros por “...decisiones adoptadas en las acciones de reparación directa, las acciones de grupo y, en general, las acciones indemnizatorias iniciadas por estos con ocasión de ‘a contingencia’...”. En estos términos, prosperan las pretensiones DÉCIMA
QUINTA, DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPALES declarativas.
DÉCIMO QUINTO. Desestimar por falta de fundamento la pretensión DECIMA OCTAVA declarativa contenida en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. DÉCIMO SEXTO. Declarar que LA DEMANDADA ha incumplido los acuerdos de arbitraje al solicitar con posterioridad al 19 de mayo de 2023, la vinculación de LAS DEMANDANTES en conciliaciones extrajudiciales promovidas por terceros presuntamente afectados por Ta Contingencia' y formular llamamientos en garantía
arbitraje al solicitar con posterioridad al 19 de mayo de 2023, la vinculación de LAS DEMANDANTES en conciliaciones extrajudiciales promovidas por terceros presuntamente afectados por Ta Contingencia' y formular llamamientos en garantía en contra de LAS DEMANDANTES en las acciones indemnizatorias promovidas por terceros afectados por a Contingencia”. En estos términos, prospera la pretensión DECIMA NOVENA PRINCIPAL declarativa. DÉCIMO SÉPTIMO. Declarar que EPM está obligada a indemnizar a las Demandantes los perjuicios derivados del incumplimiento de los acuerdos de arbitraje. En estos términos prospera la pretensión VIGESIMA. DÉCIMO OCTAVO. Desestimar por falta de fundamento las pretensiones de condena PRIMERA PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, y en su lugar, considerandoRadicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros fundada la pretensión SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA, condenar a LA DEMANDADA a pagarle a las integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO, sociedades CONINSA RAMON H S.A., CONCONCRETO S.A, y CAMARGO CORREA INFRA LTDA., una vez emitido el presente laudo arbitral, la suma de sesenta y cinco mil trescientos ochenta millones de pesos (COP $ 65.380'000.000) moneda legal colombiana, más los impuestos que haya lugar a sufragar con arreglo a la ley, por concepto del incentivo económico pactado, ante la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad de las Partes que imposibilitaron la terminación oportuna de las obras del plan de ejecución
impuestos que haya lugar a sufragar con arreglo a la ley, por concepto del incentivo económico pactado, ante la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad de las Partes que imposibilitaron la terminación oportuna de las obras del plan de ejecución acelerada que harían viable la entrada en operación de la primera unidad de generación de la Central Hidroeléctrica de Ituango el 28 de noviembre de 2018. DÉCIMO NOVENO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento acerca del mérito de las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA DE CONDENA, contenidas en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. VIGÉSIMO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento acerca del mérito de la pretensión SEXTA DE CONDENA, contenida en el capitulo petitorio del escrito de Demanda. VIGÉSIMO PRIMERO. Desestimar por falta de fundamento las pretensiones SÉPTIMAS DE CONDENA, PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA, contenidas en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. VIGÉSIMO ‘SEGUNDO. Condenar a LA DEMANDADA a pagarle a LAS DEMANDANTES la suma de seis mil quinientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta pesos (COP $ 6.599'734.930), por concepto de GASTOS Y COSTAS asignadas a su cargo de acuerdo con la liquidación efectuadas en la parte expositiva de la presente decisión. En estos términos, prospera la pretensión NOVENA DE CONDENA, contenida en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. VIGÉSIMO TERCERO. Condenar a la DEMANDADA a pagarle a LAS
términos, prospera la pretensión NOVENA DE CONDENA, contenida en el capítulo petitorio del escrito de Demanda. VIGÉSIMO TERCERO. Condenar a la DEMANDADA a pagarle a LAS DEMANDANTES, o en su caso, a las demandantes integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO específicamente, los intereses moratorios que con arreglo a los artículos 192 y 195.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), llegaren a causarse y haya lugar a liquidar sobre el importe total, o los saldos exigibles, de las sumas de dinero a ellas reconocidas en la presente decisión arbitral. Porlo tanto, en estos precisos términos, prospera la pretensión OCTAVA DE CONDENA, contenida en el capítulo petitorio del escrito de Demanda”.
5. La solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo final 5.1. El 24 de enero de 20251, EPM solicitó la aclaración, corrección y adición del laudo final. 14 Documento denominado “38. Solicitud aclaración laudo.pdf' en la carpeta "1. ESCRITOS — B. Demandada” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellin para Antioquía, que se encuentra en el indice 11 del expediente digital de Samai. nr pe ee,Radicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros 5.2. Mediante providencia del 19 de febrero de 202515, notificada a las partes en la misma fecha’®, el Panel Arbitral desestimó las solicitudes formuladas por la parte
Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros 5.2. Mediante providencia del 19 de febrero de 202515, notificada a las partes en la misma fecha’®, el Panel Arbitral desestimó las solicitudes formuladas por la parte convocada, por considerarlas "manifiestamente improcedentes”.
6. El recurso extraordinario de anulación y la solicitud de suspensión “de la ejecución de los laudos” 6.1. El 19 de marzo de 2025”, EPM formuló recurso extraordinario de anulación!$ contra el laudo parcial del 19 de mayo de 2023, el laudo final del 10 de diciembre de 2024 y la providencia del 19 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo final, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° -literales c) y d)- y 2° -literal a)- del artículo 108 de la Ley 1563 de 20121, 6.2. Respecto a la causa! establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, indicó que: (i) los acuerdos de arbitraje en virtud de los cuales se adelantó el trámite arbitral no contemplaron la posibilidad de pronunciarse acerca de todas las pretensiones formuladas en la demanda arbitral; y (ii) el laudo final contiene decisiones que exceden los términos de dichos acuerdos. 6.3. Frente a la causal establecida en el literal d) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, manifestó que, en desarrollo del trámite arbitral, no se cumplió con el procedimiento acordado por las partes, toda vez que el laudo final se expidió
la Ley 1563 de 2012, manifestó que, en desarrollo del trámite arbitral, no se cumplió con el procedimiento acordado por las partes, toda vez que el laudo final se expidió con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el calendario procesal. 15 Documento denominado “2021 A 0002 Pronunciamiento solicitud aclaracién.pdf' en la carpeta “6. RESOLUCIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, que se encuentra en el índice 11 del expediente digital de Samai. 18 Documento denominado "2021 A 0002_Pronunciamiento Tribunal sobre Solicitud de Aclaración, Corrección y Complementacién.pdf’ en la carpeta “7, CORRESPONDENCIA” del link del expediente con radicación No. 2021 A 0002 suministrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellin para Antioquia, que se encuentra en el indice 11 del expediente digital de Samai. 17 Indice 2 de Samai. 18 A través de su apoderado Fabián Marín Cortés. 19 “Artículo 108. Causales de anulación. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: 1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (...) / c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley. (...) / 2. De oficio, cuando: a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje”.Radicado: 110010326000202500039-00 (72586) Convocantes: Consorcio CCC Ituango y otros 6.4. En lo que atañe a la causal establecida en el literal a) del numeral 2° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, afirmó que varios de los asuntos respecto de los cuales se pronunció el Panel Arbitral no eran susceptibles de arbitraje. 6.5. Finalmente, EPM solicitó “decretar la suspensión de la ejecución de los laudos, teniendo en cuenta la filosofía que aplica en otros casos a la impugnación de este tipo de decisiones, cuando una entidad pública es la recurrente, por tanto, administra recursos públicos”. Para el efecto, se apoyó en los argumentos que expuso para sustentar las causales de anulación invocadas, particularmente aquellas relacionadas con la inarbitrabilidad -artículo 108, numeral 1 literal d) y numeral 2 literal a), de la Ley 1563 de 2012-.
Il. CONSIDERACIONES
expuso para sustentar las causales de anulación invocadas, particularmente aquellas relacionadas con la inarbitrabilidad -artículo 108, numeral 1 literal d) y numeral 2 literal a), de la Ley 1563 de 2012-. Il. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por EPM y la solicitud de suspensión de la ejecución de los laudos, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto, (2) procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación, y (3) la solicitud de suspensión de la ejecución de los laudos.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia, con ocasión de conflictos originados en contratos en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, de conformidad con
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