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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250004500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250004500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 72.605

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00045-00

Demandante: José Leónidas Aguilar y otros

Demandado: Municipio de Palmira –Hospital San Vicente de Paul

(Liquidado) Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACI ÓN DE JURISPRUDENCIA -Rechazo de plano. RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Condena en costas

Revisado el proceso, el Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Leónidas Aguilar y otros, contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la sentencia del 21 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2011 1, Yesica Caicedo Molina y otros a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Palmira, el Hospital San Vicente de Paul y el Médico Orlando Arboleda Zúñiga , con el objetivo de que fueran declarados

apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Palmira, el Hospital San Vicente de Paul y el Médico Orlando Arboleda Zúñiga , con el objetivo de que fueran declarados patrimonialmente responsables por la lesión sufrida en la fase expulsiva del proceso de parto. El 21 de octubre de 2022 2, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia, en donde negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo suficientes pruebas para establecer que las acciones u omisiones de los demandados fueron la causa directa de la lesión

1 Cfr. SAMAI, índice 15 del proceso Rad. 76001-33-31-016-2012-00050-01 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Sentencia de 23 de agosto de 2024. M.P . Andrés González Arango. 2 Sentencia de 21 de octubre de 2022. Rad. 76001 -33-31-016-2012-00050-00. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.2

Interno: 72605

Auto rechaza recurso sufrida por la demandante . En consecuencia, l a parte demandante interpuso recurso de apelación y el 23 de agosto de 2024 3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. El 11 de septiembre de 2024, l a parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4 contra las referidas sentencias, por considerar que desconocen lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 048 de 2022 de la Corte Constitucional.

extraordinario de unificación de jurisprudencia4 contra las referidas sentencias, por considerar que desconocen lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 048 de 2022 de la Corte Constitucional. Asimismo, alegó que al valorarse las pruebas obrantes en el expediente, se cometieron yerros de carácter procesal que deben ser considerados en el proceso, en aras de salvaguardar los principios constitucionales, pues no se atendieron parámetros que la sentencia de unificación aborda sobre la violencia obstétrica.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De acuerdo con el artículo 259 y 265 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 2019 , las Secciones del Consejo de Estado según su especialidad , serán competentes de conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2. En consecuencia, y como el recurso formulado por la parte demandante trata sobre un juicio de responsabilidad extracontractual tramitado a través del medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurs o es del resorte de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

Como quiera que este Despacho hace parte de la referida Sección, es competente para pronunciarse el recurso de la referencia.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

En los términos del artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación

3 Cfr. SAMAI, índice 15 del proceso Rad. 76001 -33-31-016-2012-00050-01 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Sentencia de 23 de agosto de 2024. M.P. Andrés González Arango.

3 Cfr. SAMAI, índice 15 del proceso Rad. 76001 -33-31-016-2012-00050-01 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Sentencia de 23 de agosto de 2024. M.P. Andrés González Arango. 4 Cfr. SAMAI, índice 20 del proceso Rad. 76001-33-31-016-2012-00050-01 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.3

Interno: 72605

Auto rechaza recurso del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a las providencias recurridas, y cuando haya lugar para ello.

Adicionalmente, este recurso tiene lugar cuando la sentencia recurrida se a considerada contraria al criterio adoptad o en una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el evento en que no se cumpla el referido presupuesto, el recurso deberá ser rechazado de plano y condenar en costas al recurrente, según lo dispuesto en los artículos 258 y 265 ibidem.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 270 del CPACA definió las sentencias de unificación como aquellas que «profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ».

Caso en concreto

extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ».

Caso en concreto

En el presente caso, como fue referido en párrafos precedentes, la parte demandante en la sustentación del recurso argumentó que , las sentencias de primera y segunda proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali5 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 respectivamente, son contrarias a lo dispuesto en la sentencia SU 048 de 2022 de la Corte Constitucional.

Para una mejor comprensión del tema, es importante señalar que l a disputa que originó la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional inició con la interposición de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital Susana López de Valencia , por la falla en la prestación del servicio médico , con ocasión al proceso de trabajo

5 Sentencia de 21 de octubre de 2022. Rad. 76001-33-31-016-2012-00050-00. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali. 6 Cfr. SAMAI, índice 15 del proceso Rad. 76001-33-31-016-2012-00050-01 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Sentencia de 23 de agosto de 2024. M.P. Andrés González Arango.4

Interno: 72605

Auto rechaza recurso de parto de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria , que generó el fallecimiento de su hijo recién nacido, diez días después.

Interno: 72605

Auto rechaza recurso de parto de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria , que generó el fallecimiento de su hijo recién nacido, diez días después.

Como consecuencia de la referida demanda, el Tribunal a través de la sentencia del 19 de enero de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Susana López de Valencia. Posteriormente, en segunda instancia, el 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba demostrada la falla del servicio alegada en la demanda.

Debido a lo anterior, l os demandantes interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En primera instancia, el 1 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Decisión que fue impugnada y el 28 de mayo de 2021, se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

Posteriormente, el fallo de tutela fue seleccionad o para revisión por la Corte Constitucional, y como resultado, se profirió la SU 046 de 2022 , que revocó y dejó sin efectos la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir fallo de reemplazo.

decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir fallo de reemplazo.

De conformidad con lo anterior, el Despacho observa que el demandante en el asunto de la referencia no cumple con lo establecido en el artículo 258 del CPACA, toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamentó en una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con las características establecidas en el artículo 270 del CPACA.

Por el contrario, la sentencia invocada hace alusión a una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional , en ejercicio de la competencia establecida por la Constitución Política en el artículo 241.

Así las cosas, como quiera que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 258 del CPACA, la demanda será rechazada de plano.5

Interno: 72605

Auto rechaza recurso Costas

De conformidad con el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, se establece que «El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial».

Por otro lado se encuentra que, en los artículos 365 y 366 del CGP especialmente el numeral 8 del 365 CGP , que establece que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación », no es aplicable a este caso.

el numeral 8 del 365 CGP , que establece que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación », no es aplicable a este caso.

Frente a esta materia, para el Despacho las normas aplicables son las contenidas en el CPACA, toda vez que es norma especial y además no presenta vacíos, que deban ser complementados con las disposiciones sobre la materia, en la norma procesal general.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia invocada por el recurso es una sentencia de unificación proferida por las Corte Constitucional y no por el Consejo de Estado, se fija ran las costas en un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte convocante de conformidad con lo previsto en numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la

7 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor

duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. “(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. ” “Entre 1 y 20 S.M.M.L. V ..”6

Interno: 72605

Auto rechaza recurso sentencia de 21 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en un salario mínimo legal mensual vigente, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERRO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

JHC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la

y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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