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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250005600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250005600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: BLANCA INÉS LESMES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 3 de septiembre de 2015 2, la señora Blanca Inés Lesmes Gómez y otros, interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de que se les declarara responsable por la muerte de la señora Hilda Góm ez Lesmes debido a una omisión administrativa que generó una falla médica.

2. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda 3. En contra de esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en que solicitó que la misma fuera revocada y que se accediera a lo reclamado en el escrito inicial.

decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en que solicitó que la misma fuera revocada y que se accediera a lo reclamado en el escrito inicial.

3. El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la « pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora

1 Índice 59 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Expediente digital, archivo 8ConstanciaSecr_01Demandayanexospdf(.pdf), índice 133 SAMAI del Juzgado Administrativo de Bucaramanga. 3 Expediente digital, archivo 4ConstanciaSecr_05FallodePrimerainst(.pdf), índice 133 SAMAI del Juzgado Administrativo de Bucaramanga.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

2 Hilda Gómez de Lesmes» y, como consecuencia, la condenó a pagar a favor de los demandantes 4 SMLMV para los hijos y 2 SMLMV para sus nietos4.

3. A través de la ventanilla virtual, el 28 de febrero de 2025, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el cual sostuvo que se condenó el pago de perjuicios morales sin tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 5, en la que se estableció una postura para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte y para tal efecto se diseñaron cinco

que se condenó el pago de perjuicios morales sin tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 5, en la que se estableció una postura para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte y para tal efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

4. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 25 de marzo de 2025 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6, y lo remitió al

Consejo de Estado7.

II. CONSIDERACIONES

A. Legislación aplicable

5. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20118.

6. Como quiera que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá también de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.

4 Índice 52 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Índice 64 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 7 Índice 70 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Índice 64 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 7 Índice 70 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 8 A cuyo tenor: «el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia».Radicación: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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B. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso

7. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 d e la Ley 2080 de 2021 9, precisa que el magistrado ponente es competente para resolver respecto sobre la admisión.

C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

8. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de

C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

8. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

9. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia.

10. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones de la demanda, debidamente actualizadas, superen los 450 salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso.

11. En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda un total de 1.650 SMLMV, valor que, una vez actualizado con la fórmula

9 El cual quedó así «Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. // Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el

recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…)».Radicación: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

4 avalada por esta Corporación10, asciende a $1.847’731.050, cuantía que supera los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación, circunstancia que permite tener por satisfecho este requisito de procedencia.

D. Legitimación para interponer el recurso

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere ap elado la sentencia de primera instancia.

13. Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por medio del apoderado que representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 5 Administrativo Oral de

Bucaramanga.

E. Oportunidad para la presentación del recurso

representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga.

E. Oportunidad para la presentación del recurso

14. El artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal administrativo.

15. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 10 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 10 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 1° de marzo del 2024.

10 Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 11 Dicho artículo dispone: «Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. // Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra

parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella ».Radicación: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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16. Ahora, como el recurso fue presentado el 28 de febrero de la misma anualidad, resulta evidente que se hizo en oportunidad.

F. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal

Administrativo de Santander

17. La parte actora señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de enero de 2025 contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de

201412.

18. En efecto, la providencia invocada por el recurrente corresponde a una sentencia de unificación, toda vez que fue proferida por el Pleno de la Sección Tercera para fijar una postura respecto de la reparación del perjuicio moral en caso de muerte y se dispuso que para el segundo grado de consanguinidad bastaba con la prueba del vínculo filial para tener por acreditado el daño. Por consiguiente, cumple con lo exigido por el artículo 270 del CPACA para el efecto.

G. Requisitos formales para la interposición del recurso

19. El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la

CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada.

20. Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por lo que este Despacho admitirá el presente recurso.

Como consecuencia, se:

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00056-00 (72742)

Actor: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante en contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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