CE - Auto interlocutorio 11001032600020250006000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250006000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: William Villanueva Bonilla Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor William Villanueva Bonilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación de radicación 76001-33-33-016-2016-00236-02. I. ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el señor William Villanueva Bonilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Alcaldía de Puerto Tejada ─Secretaría de Tránsito y Movilidad Municipal─ de los perjuicios ocasionados por la imposición de la medida de embargo y secuestro que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira (Valle) libró contra el vehículo de placas NDJ 960 de su propiedad y que, a su juicio, no resultaba procedente.
Según adujo, dicho automotor ya había sido embargado por otro juzgado, en tanto se había constituido sobre él un fidecomiso civil que no fue registrado en debida forma por la Secretaría de Tránsito del municipio de Puerto Tejada, lo que llevó a error a la autoridad judicial. Al efecto, solicitó que se reconocieran como perjuicios las siguientes sumas de dinero: “RESUMEN DE PERJUICIOSRadicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla
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Materiales sesenta Millones de Pesos $ 60.000.000 Lucro cesante treinta millones de pesos $ 30.000.000 Morales treinta y dos millones doscientos mil pesos $ 32.200.000.”1 2. El veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad del medio de control, bajo la consideración de que el término comenzó a correr desde el día siguiente al auto que decretó el embargo, esto es el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), dado que desde ahí la parte actora tuvo conocimiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira2. 3. Apelada esta decisión por la parte actora, mediante sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que no había caducidad, pero negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que no se probó ni el daño antijurídico ni la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas3. Esta decisión fue notificada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. 4. El diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)5, el apoderado de la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Como fundamento de su solicitud, indicó que la decisión del Tribunal contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado “en materia de daños inmateriales”, dado que se ha reconocido que en estos casos sí existe un perjuicio moral por cuanto se produjo una falla en el servicio en el proceso ejecutivo que decretó la medida cautelar sobre su automotor, en tanto está demostrado que “existieron muchas irregularidades tanto del Jugado Sexto Civil Municipal, de Palmira, como de la 1 Demanda a folios 57 a 62 del PDF “1.Cuaderno 1”, disponible en el archivo “EXPEDIENTE DIGITAL”, índice 13 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02. 2 Folios 50 a 70 del PDF “3.Cuaderno 1”, disponible en el archivo “EXPEDIENTE DIGITAL”, índice 13 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02. 3 Índice 16 de SAMAI de Juzgado y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02 4 Índice 18 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02. 5 Tal y como consta en el folio 1 del PDF disponible en el índice 20 SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla
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secretaria (sic) de tránsito de Puerto Tejada, que evitaron que mi poderdante ejerciera sus derechos sobre la propiedad de su vehículo.”. Alegó que existe abundante jurisprudencia en la que se ha establecido que el “error jurisdiccional” da lugar al pago de perjuicios, específicamente en las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019 radicación 73001-23-31-0002009-00133-01(44572); • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de septiembre de 2019, radicación 25000-23-36-000-2018-00459-01 (63541)6; y • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00029-01(28096). Por lo demás, presentó sendas consideraciones orientadas a afirmar que están acreditados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado7. 5. Mediante decisión de veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el proceso ingresó al Despacho para dar continuidad a este trámite9. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202110. 6 Aunque el recurrente señalo que esta providencia fue proferida en el año 2020, atendiendo a los datos de radicación se constata que, en realidad, ella
aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202110. 6 Aunque el recurrente señalo que esta providencia fue proferida en el año 2020, atendiendo a los datos de radicación se constata que, en realidad, ella fue expedida en el 2019. 7 Índice 20 SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02. 8 Índice 26 SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-016-2016-00236-02. 9 Índice 3 de SAMAI. 10 La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla
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2. Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA11 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201912 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión13. 3. Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida14. 3.2. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el
11 “ARTÍCULO 259. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 12 “ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 13 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 14 “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla 5
caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4. Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso15. 3.5. Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia
los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un
15 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla 6
término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen. Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto 4.1. Examinado este asunto, se advierte cumplido el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación directa de radicación 76001-33-33-016-2016-00236-02. 4.2. Ahora bien, el inciso primero del artículo 257 del CPACA dispone que en los procesos de contenido económico el recurso procede siempre que “la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda” supere, para los casos de los procesos de reparación directa, la suma de 450 smlmv. De acuerdo con la norma en cita, el parámetro para computar la cuantía dependerá de si la sentencia objeto del recurso accede o no las pretensiones. Así, si la sentencia es condenatoria la cuantía se determinará acudiendo al monto allí reconocido, en tanto si el fallo es denegatorio, la cuantía deberá establecerse consultando las pretensiones de la demanda. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia que se acusa negó las pretensiones de la demanda, razón por la que el parámetro para establecer la cuantía debe ser la estimación del valor de las pretensiones efectuado en la demanda.
demanda. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia que se acusa negó las pretensiones de la demanda, razón por la que el parámetro para establecer la cuantía debe ser la estimación del valor de las pretensiones efectuado en la demanda. Allí, la parte recurrente estimó los perjuicios tanto patrimoniales como morales en la suma total de ciento veinte millones doscientos mil pesos ($120.200.000) los cuales discriminó así: “Materiales sesenta Millones de Pesos $ 60.000.000 Lucro cesante treinta millones de pesos $ 30.000.000Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla
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Morales treinta y dos millones doscientos mil pesos $ 32.200.000”. De conformidad con la posición mayoritaria de esta Sección, cuando la estimación de la cuantía en la demanda se hace en sumas de dinero y no en salarios mínimos, “el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida.”16. Lo anterior significa que, en este caso, para establecer si el recurso cumple o no con el requisito de cuantía, el valor indicado por el demandante en el líbelo inicial deberá actualizarse a la fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario, usando para ello la fórmula que la Corporación ha aceptado para la indexación de sumas de dinero y que corresponde a VP = VH x índice final / Índice inicial. Para el caso concreto, estos valores corresponden a: - VP: es el valor presente de la renta; - VH: es la suma que se actualiza (120.200.000); - Índice final: corresponde al IPC certificado por el DANE, el cual, para abril de 2016, fecha de interposición de la demanda, fue de 91.63; - Índice inicial: corresponde al IPC certificado por el DANE, el cual, para diciembre de 2024, fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fue de 144.88. Así, en el presente asunto se tiene que: VP: 120.200.000 x 91.63 = $190.053.214 144.88 En ese sentido, el valor actualizado de las pretensiones de la demanda equivale a ciento noventa millones cincuenta y tres mil doscientos catorce pesos ($190.053.214). Ese valor,
144.88 En ese sentido, el valor actualizado de las pretensiones de la demanda equivale a ciento noventa millones cincuenta y tres mil doscientos catorce pesos ($190.053.214). Ese valor, dividido por el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de interposición del recurso17, indica que la suma en cuestión corresponde a 146,19 smlmv, lo que evidencia que el recurso de la referencia no cumple con el
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 27 de febrero de 2025, radicación 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699). Aunque el suscrito salvó el voto frente a esa decisión, en respeto irrestricto a las decisiones de esta Corporación, al caso concreto se aplica la posición mayoritaria de la Sala. 17 El salario mínimo para el año 2024 se fijó en $1.300.000.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00060-00 (72770) Recurrente: William Villanueva Bonilla 8
8 requisito de cuantía, habida cuenta que el valor estimado de las pretensiones no supera los 450 SMLMV que estableció la ley para la procedencia del recurso. Es de advertir que no resulta procedente tomar en consideración la suma que el recurrente indica en su recurso extraordinario y, bajo la cual, ahora estima la pérdida económica sufrida por la alegada falla en el servicio en novecientos treinta y ocho millones doscientos ochenta mil pesos ($938.280.000). Lo anterior, debido a que la forma de determinar la cuantía del asunto para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación se encuentra expresamente fijada en la ley, y corresponde, en este caso y en atención a las decisiones denegatorias adoptadas por los jueces de instancia, al valor de las pretensiones de la demanda inicialmente presentada, sin que la parte actora pueda ahora modificar esos valores. En este contexto, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 265 del CPACA y dado que el escrito de la referencia no cumple con el requisito de cuantía que exige la ley para su procedencia, el recurso deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por William Villanueva Bonilla contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación No. 76001-33-33-016-2016-00236-02, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,