CE - Auto interlocutorio 11001032600020250006800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250006800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
Recurrente: Municipio de Bello, Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
Recurrente: Municipio de Bello, Antioquia
AUTO1
La Sala2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por el Municipio de Bello, Antioquia, en contra del auto de 10 de diciembre de 2025, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por la falta de subsanación de la totalidad de las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 19 de mayo de 202 54, el Municipio de Bello, Antioquia, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en la s causales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso del expediente de
Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso del expediente de reparación directa de radicación 05001-33-33-010-2012-00498-02. En el apartado de notificaciones, el apoderado de la entidad territorial recurrente señaló:
Recibirán notificaciones las partes y los suscritos en las siguientes: ● Demandante: rodrigo.palacio@palacioconsultores.com; palacioconsultores@hotmail.com. ● Demandados: (…)
B. Trámite procesal
2. El despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, mediante auto de 14 de julio de 202 55, notificado por estado del 1 8 de julio siguiente 6, inadmitió la
1 Decide recurso de súplica. Se confirma la providencia recurrida porque la parte recurrente no subsanó la totalidad de las deficiencias formales señaladas en el auto inadmisorio de la demanda de revisión. 2 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y del literal d) del numeral 4 del artículo 246 ibidem. 3 El recurso ordinario de súplica es procedente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 4 SAMAI. 6 Índice 6 SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 4 SAMAI. 6 Índice 6 SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
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demanda de revisión, entre otros motivos, para que se indicara la dirección donde la demandante y su apoderado recibirían notificaciones, y se señalara el canal digital de las partes, en los términos del numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
3. El 24 de julio de 202 57, la parte recurrente allegó escrito de subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión. En dicho memorial nada se mencionó en relación con el lugar donde recibiría notificaciones el Municipio de Bello ni respecto de su canal digital.
3.1. La demandante, en esta misma oportunidad procesal, radicó un nuevo escrito en el que integró la subsanación con el contenido inicial de la demanda de revisión y en este se indicó lo siguiente en relación con las notificaciones de las partes:
Recibirán notificaciones las partes y los suscritos en las siguientes: ● Demandante: rodrigo.palacio@palacioconsultores.com; palacioconsultores@hotmail.com. ● Demandados: (…).
C. Providencia recurrida
4. El despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, por medio de auto de 10 de diciembre de 202 58, notificado por estado del 12 de diciembre siguiente9, rechazó la demanda de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo
253 del CPACA, toda vez que:
La parte recurrente en el escrito de subsanación dio cumplimiento a los
rechazó la demanda de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, toda vez que:
La parte recurrente en el escrito de subsanación dio cumplimiento a los requerimientos realizados, salvo el de indicar el lugar y dirección donde la parte demandante y su apoderado recibirían las notificaciones personales. Además, tampoco señaló el canal d igital del recurrente, como lo disponen los artículos señalados en el auto que inadmitió el recurso.
D. El recurso y su trámite
5. El 15 de diciembre de 202510, el Municipio de Bello interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión . Sostuvo que la demanda no debió ser rechazada, por cuanto fue subsanada en forma oportuna. En
tal sentido, adujo que:
5.1. En el escrito del recurso extraordinario radicado el 19 de mayo de 2025, se indicó el correo de notificaciones de la parte demandante y de su apoderado , los cuales también fueron informados en el poder especial correspondiente.
5.2. La providencia censurada sostiene equivocadamente que la parte recurrente no suministró el lugar y la dirección para recibir notificaciones personales, ni señaló el canal digital correspondiente ; sin embargo, tal y como se ha acreditado a lo largo
7 Índice 8 SAMAI 8 Índice 10 SAMAI 9 Índice 12 SAMAI 10 Índice 14 SAMAIRadicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
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de la impugnación, tales datos fueron allegados inicialmente en el escrito contentivo del recurso extraordinario y posteriormente en el memorial de subsanación.
5.3. La decisión recurrida desconoce los límites previstos por el ordenamiento para la inadmisión y el rechazo de un recurso. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP” , establece que, una vez la parte subsana dentro del término y aporta los requisitos exigidos en el auto de inadmisión , el juez debe proceder a la admisión del recurso, quedando proscrita cualquier sanción basada en motivos ya superados.
II. CONSIDERACIONES
6. La Sala confirmará el auto mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión , toda vez que le asistió razón al despacho sustanciador al inadmitirla y posteriormente rechazarla. Lo anterior, por cuanto, la parte actora no indicó la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales prescrita en los artículos 162, 197 y 199 ibidem, a pesar de haber sido expresamente requerida para ello.
7. En relación con los requisitos formales de la demanda por medio de la cual se ejerce el recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso administrativo, el legislador estableció lo siguiente:
Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
ejerce el recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso administrativo, el legislador estableció lo siguiente:
Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
(…)
8. En este mismo sentido, el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, ordena:
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.1. Respecto del requisito de indicar en las demandas el canal digital de notificación, esta Subsección ha precisado que dicho presupuesto es extensible a todo libelo que se formule ante esta jurisdicción especializada, incluyendo la demanda de revisión.
En tal sentido, esta Subsección ha señalado que “(…) el recurso extraordinario deRadicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
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revisión está sujeto a los presupuestos establecidos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda11(…)”12.
9. En lo que atañe a los canales de notificación electrónica de las entidades públicas,
el artículo 197 del CPACA preceptúa:
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones . Las entidades
9. En lo que atañe a los canales de notificación electrónica de las entidades públicas,
el artículo 197 del CPACA preceptúa:
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones . Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
10. En armonía con lo anterior, el artículo 199 13 del estatuto procesal contencioso administrativo prescribe que la notificación personal de los autos admisorios de las demandas a entidades públicas deb e realizarse “(…) mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.
11. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no hay duda de que las demandas presentadas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, al igual que cualquier libelo radicado ante esta jurisdicción, debe contener la dirección electrónica para notificaciones judiciales de los sujetos procesales que harán parte del proceso.
Dicho requisito es especialmente relevante cuando se trata de una entidad pública14, toda vez que estas se encuentran obligadas, en los términos del artículo 197 del CPACA, a contar con un canal digital cuyo propósito exclusivo es recibir las notificaciones provenientes de las autoridades jurisdiccionales.
12. En el caso bajo análisis, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata inadmitió y posteriormente rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque, entre otras falencias, la parte actora no señaló el
12. En el caso bajo análisis, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata inadmitió y posteriormente rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque, entre otras falencias, la parte actora no señaló el canal digital del municipio demandante.
13. En la sustentación del recurso de súplica el Municipio de Bello argumentó que no es cierto que omitiera reseñar las direcciones electrónicas autorizadas para recibir notificaciones, pues estas fueron expresamente detalladas, incluso, desde la demanda inicial.
11 Cita original: “La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de septiembre de 2021, expediente 68524, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares . El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere
delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código (…)”. 14 En los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, norma que preceptúa: “ Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00068-00 (72941)
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14. Al respecto, la Sala encuentra que en el escrito de demanda, en el memorial de subsanación de la misma y en el texto que los integró, la parte demandante señaló como direcci ones para recibir notificaciones electrónicas las siguientes: i)
rodrigo.palacio@palacioconsultores.com; y, ii) palacioconsultores@hotmail.com, correspondientes a su apoderado judicial y el canal de comunicación propio prescrito por la ley para tal efecto.
15. Lo anterior implica, en forma evidente, que el municipio demandante desatendió la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda, pues, en lugar de señalar su dirección para notificaciones judiciales, indicó las de su apoderado, desconociendo con ello lo prescrito en los artículos 162, 197 y 199 del CPACA y lo expresamente ordenado por el magistrado sustanciador.
su dirección para notificaciones judiciales, indicó las de su apoderado, desconociendo con ello lo prescrito en los artículos 162, 197 y 199 del CPACA y lo expresamente ordenado por el magistrado sustanciador.
16. Aunque la parte recurrente allegó escrito de subsanación de la demanda, circunstancia que , contrario a lo manifestado por el censor, no es discutida o desconocida por el auto recurrido, lo cierto es que en tal oportunidad el Municipio de Bello no cumplió el requerimiento expresamente fijado en el auto inadmisorio de la demanda respecto a la indicación de su canal digital para notificaciones judiciales, omisión que, conforme al numeral 3 del artículo 253 del CPACA15 justificó el rechazo del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 10 de diciembre de 2025, por medio del cual el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente
15 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: