CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00070-00 (72.996) Demandante: MARÍA TRINIDAD ESCOBAR RESTREPO Y OTROS Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO (ITM) Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO – NO SE FUNDAMENTA DIRECTAMENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Trinidad Escobar Restrepo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y la sociedad Estructuras Civiles y Concretos SAS, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado por la muerte del señor Javier de Jesús Álvarez Pino ocurrida el 11 de noviembre de 2015 mientras trabajaba en una obra pública cuya estructura se desplomó en una parte y cayó encima de la víctima (fls. 1 a 30 – archivo 14 – índice 2 SAMAI). 2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2019 en la cual declaró la2 Expediente:
a 30 – archivo 14 – índice 2 SAMAI). 2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2019 en la cual declaró la2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00070-00 (72.996) Actor: María Trinidad Escobar Restrepo y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responsabilidad patrimonial del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y la sociedad Estructuras Civiles y Concreto SAS, y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Javier de Jesús Álvarez Pino ocurrida el 11 de noviembre de 2015 (fls. 132 a 155 – archivo 19 – índice 2 SAMAI); las llamadas en garantía Liberty Seguros SA y Urbaniscom Limitada y los demandados Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y Estructuras Civiles y Concretos SAS interpusieron recursos de apelación en contra de la citada sentencia. 3. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo1 el 27 de marzo de 2025 (archivo 9 – índice 2 SAMAI) en el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró el hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda sobre la base de advertir que, según las pruebas aportadas en el expediente, el señor Javier de Jesús Álvarez Pino ingresó de manera imprudente a una zona prohibida mientras se vaciaba la losa del segundo piso de la construcción y una parte se desprendió y le cayó encima causándole la muerte; por lo cual su conducta fue determinante para la ocurrencia del daño. 4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La parte demandante presentó oportunamente2 el recurso
de la construcción y una parte se desprendió y le cayó encima causándole la muerte; por lo cual su conducta fue determinante para la ocurrencia del daño. 4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La parte demandante presentó oportunamente2 el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (archivo 11 - índice 2 SAMAI), en el que sostuvo que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia contraría o se opone a las siguientes providencias supuestamente de unificación jurisprudencial: “1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011. Radicación: 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y 22528Acumulados). 2. En lo referente a hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima ver Consejo de Estado, sentencias del 26 de marzo de 2008, Expediente 16530. 3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020120069001 (54121), Nov. 27/17. 1 Notificado por medios electrónicos el 1 de abril de 2025. 2 El 29 de abril de 2025.3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00070-00 (72.996) Actor: María Trinidad Escobar Restrepo y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800 y 26 de enero de 2011, C.P.: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ. Exp. 18429 5. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010,
FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800 y 26 de enero de 2011, C.P.: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ. Exp. 18429 5. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548).” (fl. 10 – archivo 11 – índice 2 SAMAI). Mediante auto de 15 de mayo de 2025 (archivo 12 - índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES El despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por los siguientes motivos: 1) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del CPACA tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 2) Por su parte, el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa lo siguiente respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por
Por su parte, el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa lo siguiente respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.” (negrillas fuera del texto).4 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00070-00 (72.996) Actor: María Trinidad Escobar Restrepo y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3) A su vez, el artículo 270 de la misma norma, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, establece qué sentencias ostentan el rango de “sentencias de unificación”, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de
unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” 4) Como se advierte del escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia la parte actora invoca ocho (8) providencias distintas proferidas por el Consejo de Estado; no obstante, ninguna de ellas ostenta el rango de “sentencia de unificación” en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues, con ellas no se unifica ni se fija jurisprudencia ni tampoco se precisa el alcance o se resuelve alguna divergencia respecto de la interpretación de una sentencia de unificación. 5) En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y, además, se condenará en costas a la parte recurrente cuya liquidación corresponde al juez de primera instancia. R E S U E L V E: 1°) Recházase de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Trinidad Escobar Restrepo y otros en contra de la sentencia de segunda instancia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación número 05001-33-33-022-2018-00031-01. 2°) Condénase en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 265
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación número 05001-33-33-022-2018-00031-01. 2°) Condénase en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 cuya liquidación corresponde al juzgado de primera instancia.5 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00070-00 (72.996) Actor: María Trinidad Escobar Restrepo y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las constancias secretariales de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP. DIGITAL