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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00074-00 (73.013)

Demandante: Informática Documental S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPReferencia: Controversias contractuales

Esta Corporación no es competente para conocer la demanda 1 interpuesta por Informática Documental S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través del medio de control de controversias contractuales.

1. El numeral 4° del artículo 152 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 -, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exo rbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A su vez, el artículo 157 ejusdem establece que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el presente caso, Informática Documental S.A.S. plantea

2. A su vez, el artículo 157 ejusdem establece que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el presente caso, Informática Documental S.A.S. plantea como pretensión mayor el “ perjuicio económico por ejecución parcial de ítems críticos y actividades no reconocidas, estimado en ONCE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRES

PESOS M/TE (11.243.024.303)”.

3. Por ello, dado que la pretensión mayor excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 al momento de presentación de la demanda 3, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo en primera instancia. Además, el proceso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de los artículos 149 o 149ª del CPACA4.

1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 De conformidad con el Decreto 1572 de 2024, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, corresponde a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1’423.500). Por lo que, 500 SMLMV ascienden a $711’750.000. 3 El aplicativo Samai indica que la demanda se presentó por ventanilla virtual el “30/05/2025”. 4 La parte actora indicó “En efecto, el Acuerdo PCSJA21-11769 de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó el límite de 1.000 SMLMV para determinar la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia”. No obstante, tal acuerdo corresponde a “Por medio del cual se elabora la lista de elegibles

la Judicatura, fijó el límite de 1.000 SMLMV para determinar la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia”. No obstante, tal acuerdo corresponde a “Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer un cargo de Profesional Universitario - Grado 20 - Título profesional en Derecho - de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura - Código 230406".Radicación: 11001-03-26-000-2025-00074-00 (73.013)

Demandante: Informática Documental S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Referencia: Controversias contractuales

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4. En consecuencia, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación y se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5oficina de reparto -6, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al asunto que se estudia.

5. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

5 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará po r el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. 6 De las pruebas aportadas con la demanda - CONTRATO SECOP II CO1_PCCNTR_959201 – Pantallazo, folio 445 -, es dable concluir en este momento procesal que el lugar donde debía ejecutarse el contrato corresponde a Bogotá D.C.

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