CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

1. El despacho procede a determinar si el recurso extraordinario de revisión de la referencia1 cumple con los requisitos para su admisión.

ANTECEDENTES

2. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021 2, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de reparación directa formulada por los señores Nohora Cortés Lemus y otros 3 contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud y Bavaria S.A., por las lesiones permanentes que presuntamente sufrió la señora Cortés Lemus4.

3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San

1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si

1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 La parte demandante en el litigio ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Nohora Cortés Lemus, María Mónica Monje Cortés, Inés Lemus de Cortés y Yesid Cortés Lemus, proceso que se tramitó bajo radicado 41001 -33-31-006-2007-00244-01, el cual posteriormente fue acumulado con el radicado 41001-33-31-003-2008-00189-01, como se explicará más adelante. 4 En hechos ocurridos el 8 de junio de 2006, en la vía que conduce a la vereda “Arenoso” del municipio de Campoalegre (Huila), mientras la señora Nohora Cortés Lemus se transportaba, entre otras personas, con el señor Óscar Iván Losada, a cumplir una misión de trabajo en ejecución del programa departamental “Salud Puerta a Puerta”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Andrés, Providencia y Santa Catalina5 que mediante fallo del 27 de mayo de 20246 confirmó la sentencia de primer grado.

4. El 12 de junio de 20257, con fundamento en las causales de revisión previstas

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Andrés, Providencia y Santa Catalina5 que mediante fallo del 27 de mayo de 20246 confirmó la sentencia de primer grado.

4. El 12 de junio de 20257, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, los señores Nohora Cortés Lemus y otros 8 formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el ad quem , porque, a su juicio, recobraron documentos decisivos para la litis que cambiarían el sentido de dicha providencia9 y, además, tal determinación fue contraria a otra anterior10 que constituía cosa juzgada.

5. A través de proveído del 23 de julio siguiente 11 este despacho dispuso que, previo a calificar el presente asunto, era necesario librar oficio al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para que, en el término máximo de diez (10), allegara en formato digital el proceso ordinario.

6. Lo anterior, con el fin de verificar las decisiones adoptadas en el litigio declarativo respecto del contrato de cesión de derechos litigiosos que presuntamente suscribieron las señoras María Mónica Monje Cortés e Inés Lemus de Cortés, negocio jurídico con base en el cual la primera de las referidas afirm ó que actúa en el sub lite en calidad de cesionaria de la señora Lemus de Cortés.

7. La parte recurrente interpuso reposición contra la anterior determinación 12, oportunidad en la que manifestó que el citado contrato no se allegó al litigio declarativo, de ahí que el juez ordinario no se pronunció al respecto, sumado a ello, adjuntó el registro civil de defunción de la señora Lemus de Cortés. Por medio de

declarativo, de ahí que el juez ordinario no se pronunció al respecto, sumado a ello, adjuntó el registro civil de defunción de la señora Lemus de Cortés. Por medio de

5 Tribunal que dictó la sentencia cuestionada, en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 7 Memorial presentado el 11 de junio del año en curso a las 5:01 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. En consecuencia, de conformidad con el inciso octavo del artículo 118 del Código General del Proceso, se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el jueves 12 de junio. Índice 2 de Samai. 8 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. Sin embargo, la señora María Mónica Monje Cortés afirmó que actuaba en nombre propio y como cesionaria de la señora Inés Lemus de Cortes. 9 Cargo que edificaron en el expediente penal con radicado 41001-31-04-005-2012-00127-00. 10 Para lo cual se refirieron al auto por medio del cual se declaró la cesación de procedimiento contra el señor Ismael Salas Lemus, dictada en el marco del proceso citado en el pie de página anterior. 11 Índice 5 de Samai. 12 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros

Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando

12 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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providencia del 1.° de octubre del año en curso 13, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable.

8. El 14 de octubre de 202514, el juzgado a quo allegó lo requerido15.

9. El 24 de octubre siguiente16, la señora María Mónica Monje Cortés, actuando a nombre propio y en calidad de apoderada de los señores Yesid Cortes Lemus y Nohora Cortes Lemus, pidió que se le autorizara el acceso al expediente digital de la referencia.

CONSIDERACIONES

10. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias17:

Designación de la parte recurrente en el sub lite

11. El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del C ódigo General del Proceso18, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario19.

12. En el sub lite el despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue formulado por los señores Nohora Cortés Lemus, María Mónica

13 Índice 12 de Samai.

12. En el sub lite el despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue formulado por los señores Nohora Cortés Lemus, María Mónica

13 Índice 12 de Samai. 14 Índices 17, 18 y 20 de Samai. 15 El expediente ingresó al despacho el 22 de octubre de 2025. Índice 22 de Samai. 16 Índice 23 de Samai. 17 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Además, la providencia censurada quedó en firme el 18 de junio de 2024, de ahí que, de conformidad con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 12 de junio del año en curso sea oportuno. 18 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 19 “Artículo 357. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto

destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618. En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Monje Cortés y Yesid Cortés Lemus, quienes fungieron como accionantes en el proceso de reparación directa bajo radicado No. 41001-33-31-006-2007-00244-01, en el marco del cual se dictó el fallo censurado.

13. Además, la señora María Mónica Monje Cortés afirmó que también actuaba como cesionaria de la señora Inés Lemus de Cortés, quien falleció el 1.° de abril de 202520, para lo que aportó el correspondiente contrato de cesión de derechos litigiosos.

14. En ese sentido, previo a determinar si la señora Monje Cortés está o no legitimada en el sub examine en condición de cesionaria de la señora Inés Lemus

litigiosos.

14. En ese sentido, previo a determinar si la señora Monje Cortés está o no legitimada en el sub examine en condición de cesionaria de la señora Inés Lemus de Cortés, la parte recurrente informará si respecto de esta última se inició o no el respectivo juicio de sucesión y, de ser el caso, ponga de presente el estado en el que se encuentra y allegue los documentos que den cuenta tanto de los herederos allí reconocidos como de sus direcciones de notificación.

Indicación de los canales de notificación de las personas que deben comparecer al sub examine

15. El despacho observa que el proceso ordinario fue acumulado con el radicado No. 41001-33-31-003-2008-00189-01, litigio en el que fungieron como demandantes

los señores Biblián Losada, Sandra Milena Ríos, Diana Fernanda Gómez Castañeda y Óscar Iván Losada.

16. En consecuencia, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, al dictar eventualmente auto admisorio se vinculará a las referidas personas naturales, en tanto se pretende la invalidez de un fallo de reparación directa desfavorable a los intereses de ellos21.

17. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 202222, la parte recurrente indicará las direcciones de notificación de cada una de las referidas

20 De conformidad con el registro civil de defunción que obra en el índice 9 de Samai. 21 Como previamente lo ha hecho este despacho en sede extraordinaria de revisión frente a procesos

parte recurrente indicará las direcciones de notificación de cada una de las referidas

20 De conformidad con el registro civil de defunción que obra en el índice 9 de Samai. 21 Como previamente lo ha hecho este despacho en sede extraordinaria de revisión frente a procesos ordinarios que fueron acumulados. Al respecto, se puede consultar el auto dictado el 3 de febrero de 2025, exp: 72.098. 22 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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personas que integraron la parte actora en sede de reparación directa, precisará si esas son las utilizadas por los sujetos a notificar y explicará la forma cómo la obtuvo, de lo cual deberá allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” .

Conclusión

18. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser

de lo cual deberá allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” .

Conclusión

18. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. Aunado a ello, remitirá copia del respectivo memorial de subsanación a la parte opositora en el presente caso, según el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo23.

Otras consideraciones

19. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 123 del Código General del Proceso24, la Secretaría de la Sección tramitará la petición elevada por la señora María Mónica Monje Cortes, en su condición de apoderada de los recurrentes.

20. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada María Mónica Monje

Cortés, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.221.212, portadora de la

23 A cuyo tenor: “(…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia

23 A cuyo tenor: “(…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares prev ias o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)” (se destaca). 24 “Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016)

Recurrente: Nohora Cortés Lemus y otros Opositor: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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tarjeta profesional No. 177.161 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia, así como apoderada de los señores Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus, en los términos del poder que obra en el índice 2 de Samai.

en causa propia, así como apoderada de los señores Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus, en los términos del poder que obra en el índice 2 de Samai.

TERCERO: A la Secretaría de la Sección le corresponde RESPONDER la solicitud presentada por la apoderada de la parte recurrente el 24 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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