CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250007900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73018)
Demandante: EMEL EDUARDO BETANCURT TORRES
Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE
SOLUCIONES ENERGETICAS - IPSE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 16 de julio de 2025, por medio del cual se remitió el presente asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. Antecedentes El señor Emel Eduardo Betancurt Torres presentó demanda de nulidad contra (i) el artículo 5 de la Resolución No. 202410000028452 del 2 de octubre de 2024, y (ii) los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 202410000033953 del 9 de diciembre del mismo año, expedidas por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones
Energéticas -IPSE-. Como sustento de sus pretensiones de anulación, el accionante consideró que, si bien el IPSE es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía, expidió los actos administrativos cuestionados como si se tratara de un a empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sujeta al régimen de la Ley 142 de 1998.
de Minas y Energía, expidió los actos administrativos cuestionados como si se tratara de un a empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sujeta al régimen de la Ley 142 de 1998. Sin embargo, señaló que dicha entidad no ostenta esa naturaleza jurídica, en la medida en que (i) no se encuentra registrada como tal ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) ejerce funciones de planeación y promoción, mas no de prestación directa del servicio. En consecuencia, afirmó que el IPSE carecía de competencia para expedir los actos administrativos antes mencionados.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73018)
Actor: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: IPSE Referencia: Medio de control de nulidad
2 Mediante auto del 16 de julio de 2025 se dispuso remitir el presente proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que se trata de una controversia que, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, debe ser resuelta por esa Sección. En escrito presentado el 18 de julio de 2025, el demandante formuló recurso de reposición en el que solicitó que se revocara esa determinación y se mantuviera el proceso en la Sección Tercera, por considerar que este es un asunto contractual. Luego, mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2025, se indicó que se interponía el recurso de súplica. El recurso de súplica fue concedido mediante auto del 2 de septiembre del año en curso, pero fue rechazado por improcedente y extemporáneo mediante auto del 7
interponía el recurso de súplica. El recurso de súplica fue concedido mediante auto del 2 de septiembre del año en curso, pero fue rechazado por improcedente y extemporáneo mediante auto del 7 de noviembre de 20251. En la misma providencia se ordenó remitir el expediente a este Despacho para que se emitiera el pronunciamiento correspondiente en relación con el recurso de reposición2.
II. Consideraciones
Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, el recurso de reposición contra los autos proferidos por fuera de audiencia debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación3.
1 Al respecto, se señaló: “ 11. Como se explicó, la magistrada consideró que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado proveído, por medio del cual ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, era pasible del recurso de súplica. / 12. No obstante, de acuerdo con la citada disposición, el mencionado recurso procede, entre otras decisiones, contra la providencia a través de la cual el juez “(…) declare la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (…)” (se destaca). En ese sentido, la Sala advierte que en el auto censurado no se dispuso la falta de jurisdicción, por el contrario, se indicó que el sub examine es de conocimiento de lo conten cioso administrativo; distinto es que no le corresponde a la Sección ante la cual el demandante presentó el escrito inicial, por lo que no se cumple con ese supuesto normativo.
conocimiento de lo conten cioso administrativo; distinto es que no le corresponde a la Sección ante la cual el demandante presentó el escrito inicial, por lo que no se cumple con ese supuesto normativo.
13. Bajo esa línea argumentativa, en la providencia controvertida tampoco se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado. En efecto, la consejera señaló que el sub lite le corresponde tramitarlo y decidirlo a la Sección Primera y no a la Sección Tercera, según la distribución interna de negocios entre las diferentes Secciones que componen esta Corporación. (…) / 15. En suma, el recurso de súplica no es procedente, en cuanto, aunque la ponente asemejó la providencia recurrida a aquella a través de la cual se declara la falta de jurisdicción o competencia, no es menos cierto que realmente la orden de remitir el expedien te a otra Sección de esta Corporación no encaja en ninguno de esos supuestos”. 2 Para el efecto se razonó de la siguiente manera: “ 16. De manera subsidiaria, la Subsección precisa que, si bien la magistrada sustanciadora consideró que el recurrente modificó la reposición interpuesta contra el auto del 16 de julio de 2025 a súplica, lo cierto es que realmente el accionante formuló ese último recurso ante “(…) la falta de respuesta al recurso de reposición (…)”. En ese sentido, la parte demandante no varió la denominación del recurso, sino que, materialmente, radicó súplica contra el citado proveído, es decir, su interposición fue independiente, de ahí que a la magistrada ponente le correspondía revisar si dicho recurso fue presentado o no en los términos que la ley prevé”.
interposición fue independiente, de ahí que a la magistrada ponente le correspondía revisar si dicho recurso fue presentado o no en los términos que la ley prevé”. 3 En auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68.177 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció que la notificación de autos por estados electrónicos no se asimila a la notificación electrón ica regulada en el artículo 205 del CPACA. En consecuencia, los términos procesales corren a partir del día siguiente a la desfijación del estado, sin que resulten aplicables los dos días adicionales previstos para la notificación personal.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73018)
Actor: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: IPSE Referencia: Medio de control de nulidad
3 En el presente caso, la providencia cuestionada fue notificada por estado electrónico del 18 de julio de 2025 (Samai, índices 9 y 10). En consecuencia, la oportunidad para formular la reposición transcurrió entre el lunes 21 y el miércoles 23 de julio del año en curso. Así las cosas, el recurso radicado el 18 de julio de 2025 se presentó en tiempo.
En su impugnación, la parte demandante señaló que la declaratoria de falta de competencia se basó en dos yerros sustanciales: (i) la consideración de un error meramente formal en el encabezado de la demanda -en el que por equivocación se mencionó la Secció n Primera - como si se tratara de un defecto determinante, a pesar de que del contenido integral del escrito se desprende con claridad que el
meramente formal en el encabezado de la demanda -en el que por equivocación se mencionó la Secció n Primera - como si se tratara de un defecto determinante, a pesar de que del contenido integral del escrito se desprende con claridad que el asunto corresponde a la Sección Tercera por versar sobre contratación estatal; y (ii) la referencia, en el auto recurrido, a un proceso completamente ajeno al presentado, lo que evidencia una confusión en la revisión del expediente. A su juicio, esta decisión desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia y acceso a la justicia consagrados en el CPACA, pues el error advertido era subsanable o corregible de oficio. Por ello, solicita la revocatoria del auto y la admisión de la demanda.
En relación con estas consideraciones, conviene precisar que el Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuye los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus Secciones con base en criterios de especialización y volumen de trabajo. Tales disposiciones no constituyen, en sentido estricto, normas de asignación de competencia, sino reglas internas de reparto y organización funcional. En co nsecuencia, no es posible afirmar que una decisión como la recurrida tenga naturaleza de determinación competencial.
Debe precisarse igualmente que el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocerá de los procesos de simple nulidad que versen sobre “asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer de “los procesos de simple nulidad
que la Sección Tercera conocerá de los procesos de simple nulidad que versen sobre “asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones” y de “las controversias en materia ambiental”.
De conformidad con las pretensiones de la demanda y los documentos que obran en el expediente, el acto administrativo cuestionado establece una regulación relativa al proceso de selección del prestador al que se le entregarán activosRadicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73018)
Actor: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: IPSE Referencia: Medio de control de nulidad
4 eléctricos del IPSE bajo un título no traslaticio de dominio, lo cual corresponde a un conflicto relacionado con la regulación de la prestación del servicio público de energía eléctrica.
En ese contexto, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación no es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la demanda no versa sobre un asunto de naturaleza minera, agraria o petrolera.
Por lo anterior, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no reviste el carácter de minero.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no reviste el carácter de minero.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2025, a través del cual se ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada