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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250008200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250008200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 73058

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00082-00

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Convocado: Municipio de Puerto Gaitán Asunto: Anulación de laudo arbitral

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL NACIONAL-Admisión LEY 1563 DE 2012.

Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso de anulación interpuesto por Francisco Javier Campos Charris contra el laudo arbitral expedido el 26 de marzo de 2025, que dirimió la controversia suscitada con el Municipio de Puerto Gaitán, con ocasión del Contrato de Interventoría No. 2461.

I. ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2015 2, el Municipio de Puerto y Francisco Javier Campos Charris y Gaitán suscribieron el Contrato de Interventoría No. 246, el cual tenía por objeto la «interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica a la construcción de viviendas de interés prioritario en sitio propio en la zona urbana del municipio de Puerto Gaitán Meta».

El contrato incluyó la siguiente cláusula compromisoria:

CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS : Las controversias o diferencias que surjan entre el Contratista y la Entidad Contratante

El contrato incluyó la siguiente cláusula compromisoria:

CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS : Las controversias o diferencias que surjan entre el Contratista y la Entidad Contratante con ocasión de la firma, ejecución, interpretación, prórroga o terminación del Contrato, así como de cualquier otro asunto relacionado con el presente Contrato, serán sometidas a la revisión de las partes para buscar un arreglo directo, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que cualquiera de las partes comunique por escrito a la otra parte la existencia de una diferencia y la explique someramente. Las controversias que no puedan ser resueltas de forma directa entre las partes, se resolverán empleado una o varias de las siguientes opciones: a través del mecanismo de conciliación extrajudicial ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio y solo si esta no se logra, el conflicto lo resolverá un Tribunal de Arbitramiento designado en la forma ordenado por la Ley.

1 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 5ED_LAUDO26marzo2025(.pdf). 2 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 10ED_DEMANDAYANEXOS202506(.zip) > 1. CONTRATO.pdf.2 Expediente No. 73058

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Admisión recurso de anulación de laudo arbitral

El recurrente manifestó que el contrato terminó sin que fuera liquidado, razón p or la cual, después de un proceso ordinario que resultó declarando probada la excepción de cláusula compromisoria 3, solicitó la integración de un tribunal de

El recurrente manifestó que el contrato terminó sin que fuera liquidado, razón p or la cual, después de un proceso ordinario que resultó declarando probada la excepción de cláusula compromisoria 3, solicitó la integración de un tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Villavicencio , con el fin de que se liquidara judicialmente el contrato y se condenara al Municipio de Puerto Gaitán a pagar la mitad del valor del contrato adeudado, eso es, $101.482.598,74, junto con los intereses e indexación correspondientes.

El 14 de junio de 2024 4, se celebró la audiencia de instalación del referido Tribunal. En ella, se estableció que el Tribunal estaría integrado por el árbitro único, esto es, Marcel Tangarife Torres.

El 26 de marzo de 2025 5, se celebró audiencia de lectura del laudo , en donde se declaró probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo el entendido de que el contrato terminó el 29 de octubre de 2016 y, en consecuencia el plazo para liquidar el contrato administrativamente venció el 30 de abril de 2017. Razón por la cual, el Tribunal consideró que el término para interponer la demanda feneció el 30 de abril de 2019.

Dado que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda arbitral se interpusieron vencido el término referido, el Tribunal concluyó que había operado la caducidad del medio de control . Esta decisión fue notificada en estrados.

El 12 de mayo de 2025 6, el convocante interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, al considerar que había sido fallado en conciencia o

estrados.

El 12 de mayo de 2025 6, el convocante interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, al considerar que había sido fallado en conciencia o equidad y no en derecho , pues percibió «una inaplicación de la ley en el caso concreto» y una «ausencia de valoración probatoria ». En particular, alegó que el Árbitro prescindió de las pruebas que indicaban que la fecha de terminación del contrato de interventoría coincidía con el de obra, que terminó el 12 de febrero de 2019.

3 Tribunal Administrativo del Meta. Auto del 15 de febrero de 2024. Rad. 50001 -33-33-008-2021-00115-01. M.P. Héctor Enrique Rey Moreno. Existe copia de esta providencia en el expediente, obrante en SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 10ED_DEMANDAYANEXOS202506(.zip) > 15. SENTENCIA (1).pdf. 4 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 7ED_ACTAS20250627T141846(.zip) > ACTA AUDIENCIA DE INSTALACION final.pdf. 5 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivos 5ED_LAUDO26marzo2025(.pdf) y 7ED_ACTAS20250627T141846(.zip) > ACTA No. 15 Lectura Laudo.pdf. 6 SAMAI, índice 10, archivos 32RECIBEMEMORIAL_Respuesta_RETRASLADODELRECURSO(.pdf) y RECIBEMEMORIAL_Respuesta_ACRECURSOEXTRAORDINA(.pdf)3 Expediente No. 73058

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Admisión recurso de anulación de laudo arbitral

RECIBEMEMORIAL_Respuesta_ACRECURSOEXTRAORDINA(.pdf)3

Expediente No. 73058

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Admisión recurso de anulación de laudo arbitral

El 14 de mayo de 2025 7, el Secretario del Tribunal corrió traslado del recurso a la parte convocada, quien se opuso a su prosperidad , manifestando que: i) el recurrente plantea un mero desacuerdo con la decisión sin plantear argumentos de anulación; ii) las pruebas fueron adecuadamente valoradas y iii) el contrato de interventoría era autónomo al del contrato de obra.

El 9 de junio de 2025 8, el Secretario del Tribunal radicó ente la Secretaría de esta Corporación el expediente del recurso extraordinario de anulación de l laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2025.

El 16 de enero de 2026 9, el Despacho requirió al Secretario del Tribunal para que remitiera el mensaje de datos por medio del cual el convocante radicó el recurso extraordinario de anulación y, el memorial que descorrió traslado del recurso.

El 28 de enero de 2026 10, el Secretario dio cumplimiento a la orden dada el 16 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, el Consejo de Estado es competente para conocer de l os recursos de anulación contra laudos arbitrales nacionales en los que sea parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas.

Ahora bien, la Sección Tercera es competente para conocer del asunto, e n la

Estado es competente para conocer de l os recursos de anulación contra laudos arbitrales nacionales en los que sea parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas.

Ahora bien, la Sección Tercera es competente para conocer del asunto, e n la medida en qu e las partes ac ordaron que las controversias o diferencias que surgieran con ocasión de la firma, ejecución, interpretación, prórroga o terminación del Contrato de Interventoría No. 246 serían resueltas por un tribunal de arbitramento designado en la forma ordenada por la ley y además, porque el Municipio de Puerto Gaitán es una entidad pública.

7 SAMAI, índice 10, archivo 32RECIBEMEMORIAL_Respuesta_RETRASLADODELRECURSO(.pdf) 8 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 2ED_RadicacionRecursoAnu(.pdf). 9 SAMAI, índice 4. 10 SAMAI, índice 10.4 Expediente No. 73058

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Admisión recurso de anulación de laudo arbitral

Admisibilidad del recurso

2. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prevé que el recurso de anulación se rechazará de plano cuando se interpone de forma extemporánea y cuando no se sustenta o se invoca la causal que no corresponda a ninguna de las señaladas en la ley. Además, el artículo 40 de la referida disposición establece el trámite que debe surtirse el recurso en el tribunal, antes de ser remitido a la autoridad judicial que conozca del recurso de anulación.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en

debe surtirse el recurso en el tribunal, antes de ser remitido a la autoridad judicial que conozca del recurso de anulación.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con los incisos segundo y octavo del artículo 118 del CGP y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el recurso extraordinario de anulación debe interponerse «dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición», ante el secretario del Tribunal.

4. En el caso sub judice, se encuentra que el laudo fue notificado en estrados el 26 de marzo de 2025-día en que fue expedid o11, de modo que los treinta (30) días para la interposición del recurso de anulación se cumplían el 15 de mayo de 2025.

Comoquiera que el recurso de anulación se presentó el 12 de mayo de 2025 12, el Despacho concluye que fue interpuso oportunamente.

5. Respecto de la sustentación del recurso y la enunciación de la causal de anulación correspondiente, se observa que el recurrente invocó la causal de anulación correspondiente al numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 13 y el recurso está suficientemente sustentado.

6. En cuanto al trámite previo a la remisión del recurso a esta Corporación , el Despacho observa que e l 30 de julio de 2024, el Secretario del Tribunal corrió traslado del recurso a la parte convocada y al Ministerio Público14. El Municipio de

Despacho observa que e l 30 de julio de 2024, el Secretario del Tribunal corrió traslado del recurso a la parte convocada y al Ministerio Público14. El Municipio de

11 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 7ED_ACTAS20250627T141846(.zip) > ACTA No. 15 Lectura Laudo.pdf. 12 SAMAI, índice 10, archivos 28_RECIBEMEMORIAL_Respuesta_CorreoRecibido(.pdf); 32RECIBEMEMORIAL_Respuesta_RETRASLADODELRECURSO(.pdf) 13 Ley 1563 de 2012, artículo 41: «Son causales de anulación: […]

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». 14 SAMAI, índice 10, archivo 32RECIBEMEMORIAL_Respuesta_RETRASLADODELRECURSO(.pdf).5

Expediente No. 73058

Convocante: Francisco Javier Campos Charris Admisión recurso de anulación de laudo arbitral

Puerto Gaitán15 se pronunció el 4 de junio de 2025 y el Ministerio Público guardó silencio.

Como el recurso de anulación bajo estudio cumplió con el trámite que ordena el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y , además con los requisitos establecidos en el artículo 42 ibidem, le corresponde al Despacho proceder con su admisión y ordenar su notificación.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación presentado por Francisco Javier

artículo 42 ibidem, le corresponde al Despacho proceder con su admisión y ordenar su notificación.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación presentado por Francisco Javier Campos Charris contra el laudo arbitral del 26 de marzo de 2025, expedido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias derivadas del Contrato de Interventoría No. 246 de 2015 de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

15 SAMAI, índice 10, archivo 33RECIBEMEMORIAL_Respuesta_RefDescorretrasladod(.pdf)

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