CE - Auto interlocutorio 11001032600020250009100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250009100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES)

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111)

Recurrente: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA GESTIÓN SOCIAL (FUNDGES) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso

Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, la Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 76001 -33-33-010-201700102-01, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de enriquecimiento sin causa que la parte

(2024), dentro del proceso de reparación directa No. 76001 -33-33-010-201700102-01, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de enriquecimiento sin causa que la parte actora formuló contra el Distrito de Santiago de Cali ─Secretaría de Educación y, en su lugar, negó las peticiones formuladas.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, alegó que sí estaban acreditados los elementos deRadicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES)

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procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa, en particular, la prestación del servicio educativo1.

2. Mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado2.

3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el

expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado2.

3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. El treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la recurrente presentó memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3.

5. El ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda

1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de

ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES)

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vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7.

2. Del escrito de corrección presentado

Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.

Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el veintiséis (26) de septiembre y el dos (2) de octubre de esa anualidad8; en

mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el veintiséis (26) de septiembre y el dos (2) de octubre de esa anualidad8; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-010-2017-0010201, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, y ii) señalara, de forma razonada, las consideraciones que sustentan su dicho de que la decisión cuya revisión solicita está incursa en un supuesto de nulidad, de conformidad con la causal de revisión alegada.

Con la subsanación del recurso, la parte actora allegó constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que consta que la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) quedó ejecutoriada al finalizar el nueve (9) de agosto de esa misma anualidad9, de

7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”

7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 8 Tal y como se advirtió en el paso a despacho del índice 9 de SAMAI, donde se indicó que: “[e]l término para subsanar el recurso corrió desde el 26 de septiembre hasta 2 de octubre de 2025 (…)”. 9 Constancia disponible en la página 11 del PDF denominado “8_MemorialWeb_OtroSUBSANACIONRECURSO 2” del índice 8 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES)

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manera que se cumple con el requisito previsto en el artículo 248 del CPACA, por dirigirse el recurso contra una sentencia debidamente ejecutoriada.

La anterior información permite al Despacho establecer que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el diez (10) de agosto de dos mil veinticinco (2025)10 y, dado que fue formulado el cuatro (4) de julio de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

Asimismo, el Despacho observa que con la subsanación se expusieron varios argumentos que sustentan las razones por las que la parte recurrente considera que la sentencia acusada está incursa en la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo

Asimismo, el Despacho observa que con la subsanación se expusieron varios argumentos que sustentan las razones por las que la parte recurrente considera que la sentencia acusada está incursa en la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. Específicamente, se indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a juicio de la Fundación recurrente, modificó el problema jurídico fijado en primera instancia, desconoció pruebas y hechos previamente reconocidos durante el proceso y decidió sobre aspectos que no fueron objeto de apelación ni tenían relación con el objeto de la demanda.

En este contexto, se entiende satisfecho el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, pues se indicó la causal invocada y se expusieron las razones por las que la parte actora considera que esta se encuentra configurada.

Así las cosas, un análisis conjunto del recurso y de su subsanación permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, por lo que el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

10 El 10 de agosto de 2025 fue un día inhábil (domingo), razón por la que, en atención a lo estipulado en el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, el término venció el siguiente día

10 El 10 de agosto de 2025 fue un día inhábil (domingo), razón por la que, en atención a lo estipulado en el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 11 de agosto de 2025.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES)

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RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 7600133-33-010-2017-00102-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación y al Ministerio Público.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

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