CE - Auto interlocutorio 11001032600020250009300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250009300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202)
Demandante: Jairo José Medina Méndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202)
Actor: JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de Control: NULIDAD Asunto: Remite por competencia Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2025, el señor Jairo José Medina Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentó demanda contra la Resolución número RES-2025009874-6 del 25 de junio de 2025, por la cual se adjudicó a la Universidad Libre el proceso de Licitación Publica No. 003 de 2025 adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelanta SNR)?, “con el fin que se ordene la revocatoria directa del. acto de adjudicación”, en razón a que fue expedido de manera ilegal.
En el escrito de la demanda el accionante presentó solicitud de suspensión de la ejecución del contrato derivado del acto de adjudicación con el fin de evitar demandas en contra de la SNR “por parte de quienes deseen participar en el proceso de selección de candidatos que se inscriban para ello”.
ejecución del contrato derivado del acto de adjudicación con el fin de evitar demandas en contra de la SNR “por parte de quienes deseen participar en el proceso de selección de candidatos que se inscriban para ello”. 1 Demanda radicada por ventanilla virtual. Índice 2 del aplicativo SAMAI: 2 El objeto del proceso licitatorio consistió en contratar una universidad con acreditación de alta calidad vigente expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para que realice y ejecute el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a carrera notarial, con el fin de proveer a nivel nacional la totalidad de aquellas notarías que no se encuentren designadas en propiedadIL CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 9 de julio de 2025, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021°-, asi como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de ' . | los estatutos mencionados.
2. El medio de control procedente y la falta de competencia del Consejo de Estado 2.1. De acuerdo con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 141 del CPACA, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 ídem, esto es, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 137 del CPACA, señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de
derecho. El artículo 137 del CPACA, señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto, bajo la invocación de la pretensión de simple nulidad. La misma norma dispone que de manera excepcional por medio de la acción de nulidad simple se pueda controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: ¡) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos nocivos del acto se lafecte de manera grave 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)”. (énfasis añadido). 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el
demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)”. (énfasis añadido). 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General de! Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). | Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina MéndezRadicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina Méndez el orden público, político, económico, social o ecológico y; iv) la ley lo consagre expresamente. En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, a esta corresponde su trámite de conformidad con las reglas de! medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 138 ibídem regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien este procederá para pedir la nulidad de actos de contenido particular y concreto —expresos o fictosy la restitución del derecho lesionado, es posible, excepcionalmente, que este medio de control se ejerza contra actos de contenido general y abstracto, cuando estos afecten o vulneren un derecho subjetivo. En este evento la demanda deberá interponerse dentro del término de caducidad de cuatro meses siguientes a su publicación. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto se persigue la
subjetivo. En este evento la demanda deberá interponerse dentro del término de caducidad de cuatro meses siguientes a su publicación. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto se persigue la anulación de la Resolución número RES-2025-009874-6 del 25 de junio de 2025 a través de la cual la SNR adjudicó el proceso de Licitación Pública No. 003 de 2025 cuyo objeto es: “CONTRATAR UNA UNIVERSIDAD CON ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD VIGENTE EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PARA QUE REALICE Y EJECUTE EL CONCURSO DE MÉRITOS PÚBLICO Y
ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD E INGRESO
A CARRERA NOTARIAL, CON EL FIN DE PROVEER A NIVEL NACIONAL LA TOTALIDAD DE AQUELLAS NOTARÍAS QUE NO SE ENCUENTREN DESIGNADAS EN PROPIEDAD”, al proponente Universidad Libre, por valor de $8.127.524.200. En cuanto a la naturaleza del acto de adjudicación del contrato estatal, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto administrativo definitivo de naturaleza” precontractual y de carácter particular, por cuanto crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares y decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes®. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado 69108.
contratantes®. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado 69108. 3Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina Méndez Ahora, para determinar el medio de control procedente en este asunto, es necesario establecer si con la anulación del acto de adjudicación del contrato estatal puede obtenerse el resarcimiento automático de un derecho subjetivo, ya sea del demandante o de un tercero, caso en el cual la vía procesal idónea no es la de la nulidad, sino la de la nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(i) [S]i bien “el acto de adjudicación no da lugar, por sí mismo, al nacimiento de las obligaciones y los derechos que genera el contrato”, de él sí surgen otro tipo de deberes, como el de suscribir y ejecutar el contrato proyectado”; y (ii) dicho acto, además de corresponder a la aceptación de la oferta más conveniente y favorable, también implica la no elección de las presentadas por los otros proponentes®, de ahí que la anulación pueda provocar un restablecimiento automático respecto de los oferentes no adjudicatarios y, eventualmente, frente a la entidad contratante””. En ese orden, dado que el acto demandado es de contenido particular y concreto y su eventual anulación podría generar un restablecimiento automático del derecho respecto de los proponentes no adjudicatarios y/o la entidad contratante, la vía procesal adecuada para el ejercicio del derecho de acción sub lite es la de nulidad y
eventual anulación podría generar un restablecimiento automático del derecho respecto de los proponentes no adjudicatarios y/o la entidad contratante, la vía procesal adecuada para el ejercicio del derecho de acción sub lite es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 138 del CPACA. Por consiguiente y con base en el artículo 171 del CPACA"', disposición normativa según la cual, el juez de conocimiento tiene la facultad y el deber de adecuar el medio de control al correspondiente, aun cuando el demandante haya escogido una vía procesal inadecuada, evitando con ello decisiones inhibitorias, así como el ejercicio equivocado de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador para acceder a la administración de justicia, el despacho adecuará el trámite del presente proceso al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. $ Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, expediente n.° 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 7 Original de la cita: Ibidem. $ Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente n.° 54001-23-31-000-1998-01333-01(19936), consejera ponente: Ruth Stella Correa. 2 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente n.° 17001-23-33-000-2021-00266-01 (69.108),
2 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente n.° 17001-23-33-000-2021-00266-01 (69.108), consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, junto con la aclaración de voto presentada por el consejero Alberto Montaña Plata dentro del mismo proceso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de febrero de 2025, radicado 70925. 1 “Artículo 171. Admisión de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” .Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina Méndez 2.2. Dilucidado que el medio de control bajo el cual debe examinarse la demanda incoada por el señor Jairo José Medina Méndez no es el de simple nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al despacho determinar el juez natural en el que se radica la competencia para conocer la demanda bajo examen. Así, atendiendo las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011 en materia de competencia, se advierte que el asunto no corresponde conocerlo a esta Corporación en única instancia, pues no resulta aplicable la regla contenida para los procesos de simple nulidad en el artículo 149-1 del CPACA??, pues se itera, el medio de control idóneo para tramitar el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
en única instancia, pues no resulta aplicable la regla contenida para los procesos de simple nulidad en el artículo 149-1 del CPACA??, pues se itera, el medio de control idóneo para tramitar el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, conforme lo dispuesto por el 152-2 del CPACA!?, corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, conocer de las demandas por asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno el artículo 157 ibídem dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (...). La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin — tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” Teniendo en cuenta que el acto administrativo cuya anulación se persigue, adjudicó un contrato por valor de $8.127.524.200, la cuantía del proceso está determinada por dicho 12 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las
especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos”. 13 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202)
Demandante: Jairo José Medina Méndez | valor, monto que excede los 500 salarios minimos legales mensuales vigentes!, por tanto, serán los tribunales administrativos los competentes para conocer de la presente demanda. | Por su parte, el artículo 156-2 del CPACA dispone que: “[pjara la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (...) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada. tenga sede en dicho lugar”.
Comoquiera que el acto de adjudicación aportado con la demanda da cuenta que este fue proferido en la ciudad de Bogotá, será el tribunal de ese distrito judicial, en principio, el competente para conocer en primera instancia del proceso bajo examen y
dicho lugar”. Comoquiera que el acto de adjudicación aportado con la demanda da cuenta que este fue proferido en la ciudad de Bogotá, será el tribunal de ese distrito judicial, en principio, el competente para conocer en primera instancia del proceso bajo examen y pronunciarse sobre su admisión. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para.que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto se IL RESUELVE PRIMERO. ADECUAR la demanda presentada por Jairo José Medina Méndez al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la i} parte motiva de esta providencia. 14 Que corresponde a $711.750.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 es $1.423.500.526.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina Méndez SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia de! Consejo de Estado para conocer
2025 es $1.423.500.526.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00093-00 (73202) Demandante: Jairo José Medina Méndez SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia de! Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
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Magistrado Ponente