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CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010100

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

El Despacho resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 33 de 2025.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el Auto que resuelve la solicitud de medida cautelar es competencia del magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Recuento factico. 1.2. Demanda y solicitud de la medida cautelar. 1.3. Trámite relevante.

1.1. Recuento factico

1. Con el fin de comprender la solicitud, el alcance y, especialmente, limitar la controversia en esta instancia procesal , el Despacho efectuará una síntesis del presente asunto.

relevante.

1.1. Recuento factico

1. Con el fin de comprender la solicitud, el alcance y, especialmente, limitar la controversia en esta instancia procesal , el Despacho efectuará una síntesis del presente asunto.

2. El 3 de agosto de 1994, fue promulgada la Ley 160 de 1994, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Con el objetivo de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esa Ley, en su artículo 32, estableció el procedimiento de negociación directa y, de ser el caso, posterior expropiación, por medio del cual la ANT puede ade lantar la compra de predios.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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3. Este procedimiento se resume en las siguientes etapas: i) la ANT practica las diligencias que considere necesarias para la identificación, aptitud y valoración de predios, conforme a la programación anual; ii) la ANT formula oferta de compra 1 a los propietarios del predio, cuyo precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate, mediante oficio que será entregado personalmente o será enviado por correo certificado a la dirección registrada en el expediente2; iii) el propietario, dentro de un término de 10 días a partir del perfeccionamient o de la comunicación, puede aceptar o rechazar la oferta o; por una sola vez, puede objetar el

certificado a la dirección registrada en el expediente2; iii) el propietario, dentro de un término de 10 días a partir del perfeccionamient o de la comunicación, puede aceptar o rechazar la oferta o; por una sola vez, puede objetar el avalúo; iv) si hay acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa que se debe perfeccionar mediante escritura pública en un término no superior a dos meses ; v) En caso de que el propietario renuncie a la negociación directa y rechace la oferta de compra3, mediante Resolución motivada, se ordena adelantar la expropiación del predio.

4. El 19 de mayo de 2023, fue promulgada la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026. En su artículo 62 se estableció el procedimiento de compra por oferta voluntaria, cuando se trate de adquisición de predios únicamente por negociación directa, que

comprende las siguientes etapas:

5. i) Etapa preliminar. Inicia con la recepción de una solicitud de venta de predios por parte de personas naturales o jurídicas, la cual es verificada por la ANT a través de distintos medios. En caso de que el predio sea viable, la ANT debe informar de tal situación al solicitante para que, en un término de 5 días, presente una oferta en los términos del artículo 8454 del Código de Comercio; una vez recibida la oferta, la ANT solicitará la elaboración del respectivo avalúo comercial5 el cual puede ser realizado por el IGAC o cualquier persona natural o jurídica; ii) Etapa inicial. La ANT informa mediante oficio la aceptación de la oferta o la intención de compra por el valor determinado; el ofer ente

avalúo comercial5 el cual puede ser realizado por el IGAC o cualquier persona natural o jurídica; ii) Etapa inicial. La ANT informa mediante oficio la aceptación de la oferta o la intención de compra por el valor determinado; el ofer ente debe radicar una comunicación en la que acepte o rechace la intención de compra presentada o puede objetar el avalúo comercial, en un término de 10 días; posteriormente la ANT comunica al oferente la respuesta proferida y,

1 La oferta de compra debe inscribirse en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que se realice su comunicación. 2 En caso de que no se pueda comunicar la oferta, la Ley señala que esta se entregaría a cualquier persona que se hallare en el predio y se oficiaría a la Alcaldía del lugar de ubicación del municipio para que fije en un lugar visible al público un telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta por un término de 5 días. 3 La ley señala tres escenarios en los que el propietario rechaza la oferta de compra, a saber: a) cuando no manifieste su aceptación expresa; b) cuando su aceptación sea condicionada, salvo que sea atendible su contrapropuesta y; c) cuando no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación en el plazo previsto. 4 En caso de que no sea viable, tal situación debe ser informada al solicitante, culmina el procedimiento. 5 La Ley señala que “En aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúos de referencia por metodologías

5 La Ley señala que “En aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúos de referencia por metodologías de valoración masiva o por zonas homogéneas geoeconómicas, de acuerdo con la regulación técnica establecida por el IGAC”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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dentro de los 5 días siguientes deberá aceptar o rechazar 6 la oferta; así, aceptada la oferta, las partes pueden pactar la entrega material anticipada del bien; iii) Etapa de cierre. Que comprende medidas de saneamiento que se requiera, el otorgamiento de l a escritura pública e inscripción en la ORIP, el desembolso del pago y el ingreso al Fondo de Tierras.

6. El 17 de enero de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto

33 de 2025, cuyo objeto fue:

“Definir criterios y parámetros para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) impulse, dé celeridad y articule los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales en los términos contemplados tanto en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, como en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan; así co mo desarrollar mecanismos de articulación con el servicio público registral”

las normas que los modifiquen o sustituyan; así co mo desarrollar mecanismos de articulación con el servicio público registral”

7. Se debe destacar que el Decreto señala que va a reglamentar el procedimiento de negociación directa, establecido en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y el procedimiento de compra por oferta voluntaria, establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023. En síntesis, se debe indicar que ese acto administrativo consta de 6 artículos7 y busca acelerar, facilitar y garantizar la compra, negociación directa y registro de pr edios rurales para la Reforma Agraria, mediante: procedimientos más ágiles, avalúos de referencia, notificación efectiva, digitalización, tarifas diferenciales, nuevas competencias para la ANT y la Superintendencia de Notariado y Registro y la implementación de una articulación interinstitucional obligatoria.

1.2. Demanda y solicitud de la medida cautelar

8. El 25 de julio de 20258, la Fundación para el Estado de Derecho, mediante su representante legal, presentó demanda de nulidad contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 33 de 2025, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“6.1. PRINCIPAL: Declarar la nulidad de [TODO] el Decreto 033 del 17 de enero de 2025, expedido por el presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber sido expedido

2025, expedido por el presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber sido expedido con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 189.11 C.P .), por falsa

6 El rechazo supone la finalización del procedimiento administrativo. 7 Artículo 1: Objeto del decreto. Artículo 2: Modificación integral del Capítulo 4 del Título 6 del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. Artículo 3: Modificación del artículo 2.14.19.2.4 del Decreto 1071 de 2015. Artículo 4: Adición de los artículos 2.14.19.2.19 y 2.14.19.2.20. Artículo 5: Adición de un nuevo capítulo (Cap. 18) al Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” sobre servicio registral para la reforma agraria. Artículo 6: Vigencia y modificaciones. Aunque son solo seis artículos formales, el contenido es muy extenso porque el decreto modifica y adiciona decenas de normas dentro de decretos compilatorios (1071 y 1069). 8 Índice 2 en SAMAIRadicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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motivación (art. 137 CPACA) y por vicios sustanciales de procedimiento (violación del artículo 209 de la Constitución y el Decreto 1081 de 2015).

6.2. SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar la nulidad total, se declare la nulidad parcial de las siguientes disposiciones del mismo Decreto 033 de 2025:

● Artículo 2, que adicionó el Capítulo 4 (arts. 2.14.6.4.1 a 2.14.6.4.16) al Título 6, Parte 14, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 por crear un procedimiento híbrido que habilita la expropiación judicial sin base legal y vulnera el ordenamiento superior.

● [Artículo 3 parcial] Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad de la resolución inicial añadido al Decreto 1071 de 2015 por violación de los principios de publicidad, debido proceso y seguridad jurídica.

● [Artículo 5 parcial] Artículo 2.2.6.18.4 Tarifas adicionado al Decreto 1069 de 2015 por falta de competencia.

6.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL . Con fundamento en los artículos 238 C.P. y 231 CPACA, se solicita decretar la suspensión provisional del Decreto 033 de 2025 (o, subsidiariamente, de los artículos antes señalados) para evitar la ejecución de un procedimiento reglamentario que desconoce el derecho de propiedad,

CPACA, se solicita decretar la suspensión provisional del Decreto 033 de 2025 (o, subsidiariamente, de los artículos antes señalados) para evitar la ejecución de un procedimiento reglamentario que desconoce el derecho de propiedad, convierte trámites voluntarios en forzosos y habilita expropiaciones sin reserva de ley y daños irreparables a los propietarios rurales (incluida la pérdida de sus predios y la obligación de soportar gravámenes no previstos en la ley)”.

9. En el mismo escrito, la parte actora confrontó el Decreto demandado con las Leyes y normas que consideró vulneradas y desarrolló 5 cargos, a saber:

10. 1) Exceso en la potestad reglamentaria. Manifestó que el Decreto 33 de 2025 exced ía la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior, en la medida en que no se limitaba a señalar detalles para la ejecución de las leyes; sino que, por el contrario, introducía cambios sustanciales en la negociación y adquisición de predios como: crear la presunción de rechazo por silencio en la oferta de la ANT9, ampliar indebidamente los supuestos legales para la opción privilegiada de compra10; imponer restricciones a la libertad de enajenación de predios no previstas por la Ley formal11 y hacer impracticable el derecho de dominio para

9 Artículo 2.14.6.4.5 Propuesta del mecanismo de avalúo . (…) La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de

9 Artículo 2.14.6.4.5 Propuesta del mecanismo de avalúo . (…) La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábi les siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta. 10 Artículo 2.14.6.4.15. Deber de información para el ejercicio de la opción privilegiada de compra . (…) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de los predios que sean aptos para la Reforma Agraria, en virtud de los fines de utilidad pública e interés social previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 para los programas de dotación de tierras, en las condiciones esenciales, precio y cosa, establecidas en la promesa de compraventa mientras estas no excedan el avalúo comercial del bien inmueble. 11 Artículo 2.14.6.4.5 Propuesta del mecan ismo de avalúo . Agotada la fase preliminar de adquisición prevista en los literales a y b del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, o en cualquier tiempo antes de formular la oferta de compra de qué trata el artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y siempre que se reúnan las condiciones del artículo 2.14.6.4.4 de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o

2.14.6.4.4 de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o una parte de este se realice sobre un avalúo de referencia vigente, informando el precio aplicable a la transacción económica, esto es el valor por metro cuadrado aplicable. La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta. La ANT o quien haga sus veces dispondrá de medios electrónicos para que el postulante pueda aceptar, rechazar, presentar alternativas de negociación o solicitar la práctica del avalúo comercial.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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propietarios de predios rurales específicos 12; asimismo, introducir innovaciones procedimentales en la notifica ción y publicidad de los procedimientos como el uso de medios masivos para “posibles interesados” 13, que exced ían lo permitido por la Ley 1437 de 2011; finalmente, establece r porcentajes específicos en la reducción tarifaria para servicios registrales 14, lo que invad ía la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.

permitido por la Ley 1437 de 2011; finalmente, establece r porcentajes específicos en la reducción tarifaria para servicios registrales 14, lo que invad ía la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.

11. 2) Vulneración al procedimiento establecido en la Ley. Indicó que el Decreto demandado, en artículo segundo, al modificar el artículo 2.14.6.4.7 15 del Decreto 1071 de 2015, incurr ió en un vicio de nulidad ; dado que omitió la obligación de inscripción de la oferta , realizada por la ANT, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente para los procedimientos de compra por negociación directa de la Ley 2294 de 2023.

Lo anterior, a su juicio, genera una inconsistencia que vulnera el procedimiento legal establecido y afecta la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

12. 3) V ulneración al debido proceso. Afirmó que el Decreto demandado vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política al modificar procedimientos legalmente establecidos para la adquisición de tierras que suprimen garantías fundamentales para los propietarios. Hizo énfasis en que ese derecho se violó con: a) la creación de un pr ocedimiento híbrido (entre lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 32 de la Ley 160 de 1994) que permite la expropiación sin una habilitación legal clara; b) la sustitución del avalúo comercial individualizado (exigido por el artículo 32 de la Ley 160 de 1994) por avalúos de referencia masivos y; c) nuevamente, la omisión de la

permite la expropiación sin una habilitación legal clara; b) la sustitución del avalúo comercial individualizado (exigido por el artículo 32 de la Ley 160 de 1994) por avalúos de referencia masivos y; c) nuevamente, la omisión de la inscripción de la oferta en la oficina de registro para los procedimientos de la Ley 2294 de 2023.

13. 4) Falsa motivación en las modificaciones introducidas. Advirtió que el Decreto demandado adolecía de nulidad por falsa motivación al no realizar

Parágrafo 1°. Con la aceptación del mecanismo de avalúo de referencia se entenderá consolidada la oferta, quedando el precio por metro cuadrado pactado de forma determinada y el área de forma determinable, y en consecuencia solo podrá objetarse la cabida y linderos en la fijación de la cantidad de tierra objeto de la transacción. (…). 12 Respecto a este argumento no señala como tal un artículo del Decreto que evidencie la vulneración; por el contrario, se centra en señalar que el Decreto vulnera el artículo 58 de la Constitución Política. 13 Artículo 2.14.6.4.6 Presentación de la oferta de compra . De no ser posible la notificación personal, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la ANT o quien haga sus veces notificará la oferta a cualquier persona que se encuentre en el predio o notificará mediante aviso a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación del municipio donde esté ubicado el predio rural, incluido el servicio público de televisión y radiodifusión sonora comunitaria, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones

circulación del municipio donde esté ubicado el predio rural, incluido el servicio público de televisión y radiodifusión sonora comunitaria, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente el mismo día que se realice la comunicación, con lo cual esta quedará perfeccionada. 14 Artículo 2.2.6.18.4. Tarifas. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá fijar tarifas diferenciales y sustancialmente inferiores por hasta menos de un 65% por el ejercicio de la función registral para los negocios en los que intervenga la ANT según los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2294 de 2023. Estas tarifas serán hasta menos de un 85% para los privados que acepten realizar entregas voluntarias anticipadas. 15 Artículo 2.14.6.4.7. Inscripción en Registro. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra, presentada de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación. Los procedimientos de compra por negociación directa dispuestos en el Artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 no requerirán inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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una justificación suficiente, clara y razonable en las consideraciones para las modificaciones que introdu jo, específicamente para el requerimiento a entidades financieras de un reporte periódico de información y los cambios en procedimientos de notificación.

14. 5) Vulneración al principio de publicidad y participación ciudadana.

Finalmente, alegó que el Decreto fue expedido con vulneraci ón al principio de publicidad (artículo 209 de la Constitución Política) y el derecho de participación ciudadana. Para sustentar tal afirmación, señaló que el proyecto de Decreto fue sometido a un proceso de consulta pública por un plazo extremadamente cort o (4 días calendario), el cual impid ió la participación efectiva de los interesados; asimismo, no se incluyó en la Agenda Regulatoria de los años 2024 ni 2025 de los ministerios competentes, lo que contraría el artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015. Lo anterior, a su juicio, demostraba la inexistencia de participación ciudadana efectiva y material en el trámite del proyecto y, constituía un vicio en la expedición del Decreto que comprometía su legalidad y justificaba la suspensión provisional. En consecuencia, formuló lo siguiente:

“Se solicita al despacho que, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 231 del CPACA, decrete la suspensión provisional del Decreto 033 de 2025 por infringir de manera manifiesta los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley,

“Se solicita al despacho que, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 231 del CPACA, decrete la suspensión provisional del Decreto 033 de 2025 por infringir de manera manifiesta los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley, debido proceso y publicidad, así como normas específicas del CPACA”.

1.3. Trámite de la solicitud

15. El 1 de septiembre de 202516, este Despacho, mediante Auto, admitió la demanda. Por Auto separado, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, por el término de 5 días, para que se pronunciara al respecto17.

16. El 16 de septiembre de 202518, la Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el Auto admisorio de la demanda. En su escrito, advirtió que no debió ser llamada a comparecer en el presente asunto, toda vez que, ni la Presidencia ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen a su cargo la defensa de los actos administrativos que expida el Gobierno Nacional, salvo los mencionados en el inciso 5 del artículo 159 del CPACA. En esa medida, señaló que los actos administrativos que son expedidos por el Presidente de la República conjuntamente con los Directores de Departamento Administrativo o el Ministerio del respectivo sector, son estos últimos los llamados a representar

16 Índice 4 en SAMAI. 17 Índice 5 en SAMAI. 18 Índice 18 en SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros

18 Índice 18 en SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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judicialmente a la Nación. Por lo tanto, solicitó que se ordena ra su desvinculación y se tuviera como demandados únicamente a los Ministerios19.

17. El 17 de septiembre de 2025 20, la Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional. Señaló que el Decreto demandado fue expedido con el objeto de definir reglas para que la ANT d é celeridad a los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales; cuyo objetivo es tener una opción privilegiada de com pra de predios que se encuentren en municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

18. Respecto a la solicitud de suspensión provisional, indicó que los argumentos que soportaban la solicitud de suspensión provisional son idénticos a las razones expuestas en la demanda principal; lo que constituye un error de procedimiento, pues el estudio que se hace de una norma en medidas cautelares es diferente al del fondo del asunto. Además, manifestó que la parte demandante se limitó a exp oner las normas que fundamentan la suspensión provisional sin hacer una valoración frente al caso particular o hacer una confrontación normativa; así, adujo que la solicitud no puede centrarse en una simple repetición de las normas que se estiman vulnerada s

suspensión provisional sin hacer una valoración frente al caso particular o hacer una confrontación normativa; así, adujo que la solicitud no puede centrarse en una simple repetición de las normas que se estiman vulnerada s de manera descontextualizada, sino que se debe probar los peligros derivados de la subsistencia en el ordenamiento. Finalmente, señaló que entre la norma vulnerada y el acto acusado debe existir una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida se tornaría improcedente; de conformidad con el artículo 152.2 del CPACA.

19. El 18 de septiembre de 2025 21, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial, solicitó que negara la solicitud de suspensión provisional. En su escrito se opuso a la medida cautelar y a las pretensiones22.

19 Adicionalmente, advirtió la existencia de un proceso paralelo contra el Decreto 33 de 2024, bajo el radicado 1100103-24-0002025-00204-00. El 29 de septiembre de 2025, la parte demandante, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de reponer el auto admisorio. En su escrito, señaló que el recurso de reposición: i) parte de una lectura incorrecta del auto admisorio; ii) desconoce el régimen vigente sobre representación judicial del Presidente y; iii) contradice la jurisprudencia esta Corporación. El 6 de octubre de 2025, este Despacho, mediante Auto, decidió confirmar el Auto recurrido y ordenar a la Secretaría de esta Sección que informe al Despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de este caso para lo que considere

El 6 de octubre de 2025, este Despacho, mediante Auto, decidió confirmar el Auto recurrido y ordenar a la Secretaría de esta Sección que informe al Despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de este caso para lo que considere pertinente. Para arribar a tal decisión, se manifestó lo siguiente: 1) la interpretación del artículo 159 del CPACA según la cual, la Presidencia únicamente debe comparecer en los casos de su inciso 5 es equivocada; dado que el inciso 2 de ese artículo, demuestra que si el acto se profirió por dos ministros y por el presidente; donde las personas de mayor jerarquía que representan a la entidad para efectos judiciales son ellos y; 2) la argumentación del recurso, más que controvertir la admisión de la demanda contra la Presidencia y su representación, cuestiona una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. 20 Índice 21 en SAMAI. 21 Índice 25 en SAMAI. 22 Alegó que: 1) el acto administrativo demandado no amplió indebidamente el marco legal preestablecido; sino que determinó los presupuestos mínimos para el cumplimiento de la Ley; 2) el medio de notificación calificado como “innovador” estaba dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 160 de 1994; así, señaló que el proceso de notificación inicia, en primera instancia, con la notificación personal, de acuerdo con las reglas del CPACA; pero, fracasada esta modalidad de notificación se adelantaría la modalidad de la Ley 160, la cual tiene aplicación preferente. 3) El decreto demandado establece un mecanismo de conectividad entre el procedimiento de la Ley 2294 y la Ley 160; donde la inscripción

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