CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011)
TEMA: Admisibilidad demanda de nulidad simple
El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por la Fundación para el Estado de Derecho contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 33 de 17 de enero de 2025.
Esta Corporación es competente para conocer la demanda de nulidad simple, de conformidad con el artículo 149 del CPACA1 y, según el artículo 125 de la misma Ley, su admisión corresponde al magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES2
1. El 25 de julio de 2025 , la Fundación para el Estado de Derecho , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y
1. El 25 de julio de 2025 , la Fundación para el Estado de Derecho , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 33 de 17 de enero de 2025. Como pretensiones solicitó (se
trascribe):
“6.1. PRINCIPAL: Declarar la nulidad del Decreto 033 del 17 de enero de 2025, expedido por el presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber sido expedido con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 189.11 C.P.), por falsa motivación (art. 137 CPACA) y por vicios sustanciales de procedimiento (violación del artículo 209 de la Constitución y el Decreto 1081 de 2015).
1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones
conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. (…)” 2 Índice Samai 2.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
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6.2. SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar la nulidad total, se declare la nulidad parcial de las siguientes disposiciones del mismo Decreto 033 de 2025: ● Artículo 2, que adicionó el Capítulo 4 (arts. 2.14.6.4.1 a 2.14.6.4.16) al Título 6, Parte 14, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 por crear un procedimiento híbrido que habilita la expropiación judicial sin base legal y vulnera el ordenamiento superior. ● Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad de la resolución inicial añadido al Decreto 1071 de 2015 por violación de los principios de publicidad, debido proceso y seguridad jurídica. ● Artículo 2.2.6.18.4 Tarifas adicionado al Decreto 1069 de 2015 por falta de competencia”
2. En el mismo escrito solicitó la medida cautelar de urgencia de suspensión
● Artículo 2.2.6.18.4 Tarifas adicionado al Decreto 1069 de 2015 por falta de competencia”
2. En el mismo escrito solicitó la medida cautelar de urgencia de suspensión del Decreto 33 de 17 de enero de 2025, toda vez que, a su juicio, desconoció el derecho de propiedad, convirtió tr ámites voluntarios en forzosos y habilitó expropiaciones sin reserva de ley y daños irreparables a los propietarios rurales.
2. CONSIDERACIONES
3. El medio de control incoado en este caso es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA 3, por regla general, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
4. La parte actora solicitó se declarara la nulidad del Decreto 33 de 17 de enero de 2025. A su juicio, con este se: 1) vulneró el derecho de propiedad, 2) infringió las normas en las que debía fundarse, pues, se desconoci eron los artículos 2, 29, 58, 83, 150, 209 de la Constitución Política, los artículos 31, 32, 39 y 73 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, y, además, consideró que, el decreto fue expedido con falsa motivación y exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
y 73 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, y, además, consideró que, el decreto fue expedido con falsa motivación y exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
5. El despacho constató que la demanda presentada por la Fundación para el Estado de Derecho se presentó en término y cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, 5) aportó la prueba documental, 6) indicó el lugar de notificación de las partes y 7) acreditó haber enviado por correo electrónico copia a las demandadas.
6. Como el medio de control de nulidad simple procede contra el Decreto 33 de 17 de enero de 2025, expedido por la Presidencia de la República, dado que la demanda cumple con los requisitos formales, el despacho la admitirá.
3 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se
Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________
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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se ordenará la notificación personal a las demandadas y al Ministerio Público, y a la comunidad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por la Fundación para el Estado de Derecho contra el Decreto 33 de 17 de enero de 2025 , expedido por la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021
CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: De c onformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado