CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250010300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: Daryl Andry Elles Faneytte y otros Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Daryl Andry Elles Faneytte y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación de radicación 13001-33-33-003-2017-00205-01. I. ANTECEDENTES 1. El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los señores Daryl Andry Elles Faneytte, Jairo Acosta Hoyos, Dalalim Audreys Cuadrado Ellez, Yodarlis Vanesa Suárez Elles, Baner Elles Faneytte, Mara Luz Faneytte Palomino, Justin Audrey Junco Faneytte, Daikon Andrwey Junco Faneytte y Darnel Junco Faneytte, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y patrimoniales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Daryl Andry Elles Faneytte, la cual calificaron como injusta1. 2. El veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),
por los perjuicios morales y patrimoniales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Daryl Andry Elles Faneytte, la cual calificaron como injusta1. 2. El veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda2. 1 Folios 1 a 6 del PDF “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01EXPEDIENTE” del índice 3 de SAMAI Juzgados Administrativos de Cartagena expediente 13001-33-33-003-2017-00205-00. 2 PDF denominado “27ED_22SentenciaNiega” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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3. Apelada esta decisión por la parte actora, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual explicó que la medida de aseguramiento impuesta fue idónea, necesaria y proporcionada, y que la absolución de la investigada se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que no procedía una reparación por daño especial3. Esta decisión fue notificada el veinte (20) junio de dos mil veinticinco (2025), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. 4. El primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de su solicitud, indicó que la decisión del Tribunal contraviene “la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”, en particular, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966), en la que, en un caso igual al que se analizó por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encontró responsables a las demandadas, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación5. 5. Mediante decisión del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal concedió el recurso extraordinario presentado6. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) el proceso ingresó al Despacho continuar con este trámite7. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre
Recibido el expediente en esta Corporación, el seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) el proceso ingresó al Despacho continuar con este trámite7. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021. 3 PDF denominado “31ED_26AnexoApelacion” del índice 2 de SAMAI. Además, índice 2 de SAMAI, PDF “11SentenciaConfirma” disponible en el archivo ZIP “4ED_02SegundaInstanciazi”. 4 PDF denominado “12NotificacionSentencia” ibidem. 5 PDF denominado “13RecursoExtraordinariodeUnificaciondeJurisprudencia” ibidem. 6 PDF “15AutoConcedeRecursoDeUnificacionDeJurisprudencia” ibidem. 7 Índice 3 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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2. Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA8 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 20199 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión10. 3. Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida11. 3.2. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8 “ARTÍCULO 259. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 9 “ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 11 “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros 4
3.3. En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4. Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso12. 3.5. Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo
estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen. Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se 12 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de reparación de radicación 13001-33-33-003-2017-00205-01, con lo cual se advierte satisfecho el primer requisito de esta herramienta judicial. Además, como las decisiones de instancia fueron negadas, para verificar la cuantía resulta pertinente acudir a la demanda formulada, revisión de la que se observa que la sumatoria de las pretensiones asciende a 900 SMLMV, cifra superior a los 450 SMLMV que exige la ley para la procedencia del recurso, de manera que se cumple también con el requisito previsto en el artículo 257 del CPACA. En cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley. En efecto, según consta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar envió correo, en los términos del artículo 203 del CPACA, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)13, de manera que, en aplicación de lo reglado en el artículo 205.2 ibidem14, se entiende que la sentencia que se acusa quedó notificada al finalizar el día veinticinco (25) mismo mes y año. De conformidad con el artículo 302
del Código General del Proceso15, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada al finalizar el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025), de manera que el término para formular el recurso corrió hasta el día quince (15) de esos mismo mes y año; como la parte recurrente lo presentó y sustentó el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025), debe concluirse que se cumplió con el plazo legal previsto en el artículo 261 del CPACA. 13 PDF denominado “12NotificacionSentencia” disponible en el archivo ZIP “4ED_02SegundaInstanciazi” del índice 2 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 15 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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También se advierte que el presente recurso fue promovido por quien tiene legitimación para el efecto, pues se trata de la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se acusa y que “resultaron agraviados por la providencia”. No obstante, no se acreditó que el abogado que presentó el poder tuviera la capacidad para impetrar esta clase de solicitudes, pues en el mandato concedido en el proceso ordinario no está conferida la facultad de interponer recursos extraordinarios. Igualmente, se observa la desatención de los requerimientos de forma previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto en el escrito de formulación del recurso no se designaron las partes ni se efectuó la relación de los hechos en litigio. Pero, además, el Despacho advierte que, aunque se identificó la providencia impugnada y la sentencia que se estima desconocida, lo cierto es que el fallo invocado como desatendido por el Tribunal no cumple con el presupuesto fundamental establecido en el artículo 258 del CPACA para la procedencia del recurso. En efecto, los recurrentes invocaron como desconocida la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966), providencia que no es de unificación, sino que corresponde a un fallo a través del cual una Subsección de la Sección Tercera, en ejercicio de sus facultades ordinarias, decidió un asunto de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
En efecto, la sentencia invocada por la parte actora, aunque relacionada con la responsabilidad extracontractual derivada de la privación injusta de la libertad, no es una providencia de “unificación”, pues ni siquiera fue expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado ni por la Sección Tercera en pleno, sino por una de las Subsecciones que la conforman, en ejercicio de las facultades que, de ordinario y como juez de segunda instancia, detentan. Así, en esa providencia no se fijaron criterios jurisprudenciales o reglas sobre la aplicación de una norma, la solución específica de un supuesto de hecho o el alcance general de alguna prueba o afín, sino que simplemente se resolvió un asunto dentroRadicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
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de las competencias propias de la Subsección A, de cara a lo alegado y probado en ese caso en particular. En este punto, debe resaltarse que, como atrás se explicó, la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, aquellas “que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”16 (se resalta). Esa misma calificación le ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”17. Bajo este panorama, resulta claro que en este caso no se cumple con el supuesto fundamental que la ley contempló para la procedencia de este recurso extraordinario, pues la sentencia invocada como desconocida no es de unificación. Así las cosas, como se trata de un yerro que no puede ser subsanado, en tanto implica la improcedencia palmaria del recurso extraordinario
el supuesto fundamental que la ley contempló para la procedencia de este recurso extraordinario, pues la sentencia invocada como desconocida no es de unificación. Así las cosas, como se trata de un yerro que no puede ser subsanado, en tanto implica la improcedencia palmaria del recurso extraordinario formulado, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA este Despacho dispondrá su rechazo. 5. Costas Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 265 del CPACA, para este caso procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente en tanto el recurso será 16 Sobre el punto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61606). 17 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58317).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00103-00 (73258) Recurrente: Daryl Andry Elles Faneytte y otros
8 rechazado de plano, costas que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación teniendo en cuenta los gastos y expensas procesales que se hayan causado en el trámite de este asunto. Lo anterior, con la precisión de que, en cuanto no ha tenido lugar actuación defensiva alguna de la parte contraria, no hay lugar a imponer valor por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por Daryl Andry Elles Faneytte y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación de radicación 13001-33-33-003-2017-00205-01. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de conformidad con los gastos y expensas procesales cuya causación esté demostrada en el proceso. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de reparación directa al Tribunal de origen y, una vez agotado el trámite de la aprobación de costas, ARCHÍVESE el proceso de la referencia dejando las constancias correspondientes en los sistemas de gestión judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,