CE - Auto interlocutorio 11001032600020250011800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250011800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389)
Demandante: MÍLLER JANIER RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTRO
Demandados: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y OTROS
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO SUBSANACIÓN
Decide e l despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario de revisión
Los señores Míller Janier y Yani Yulei Rodríguez Carvajal interpusieron recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 20252 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual revocó el fallo del 3 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda (índice 29 SAMAIGestión en otras corporaciones).
2. La inadmisión del recurso
- Mediante auto de 18 de noviembre de 20253 (índice 4 SAMAI) se inadmitió el
Gestión en otras corporaciones).
2. La inadmisión del recurso
- Mediante auto de 18 de noviembre de 20253 (índice 4 SAMAI) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó a la parte actora corregirlo en el término de cinco (5) días conforme al artículo 253 del CPACA,
1Archivo: “18_memorialweb_recurso-recursoderevision(.pdf)”.Índice 29 SAMAIGestión en otras corporaciones. 2 Archivo: “14Sentencia_Cok201378801RD2aInst (.pdf)”. Índice 25 SAMAI-Gestión en otras corporaciones. 3 Archivo: “13Autoqueinadmi_7338920250011800INAD(.pdf)”.Índice 4 SAMAI.2
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Actor: Míller Janier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, so pena de rechazo , en el
sentido de subsanar los siguientes defectos:
a) Indicar y fundamentar la causal de revisión que se invoca, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2524 del CPACA.
b) Identificar con precisión la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 5 del CPACA.
c) Allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión, con el propósito de revisar la oportunidad de su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2516 del CPACA.
c) Allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión, con el propósito de revisar la oportunidad de su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2516 del CPACA.
d) Indicar el canal digital donde la parte demandada recibe notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 7 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
e) Allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
f) Indicar el domicilio de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2529 del CPACA.
4 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. 5“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 6 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 7 “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual
a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 7 “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 8 “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se ina dmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 9 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio del recurrente”.3
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Actor: Míller Janier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión g) Aportar poderes conferidos por los demandantes con la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario de revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 7410 del Código General del Proceso.
Recurso extraordinario de revisión g) Aportar poderes conferidos por los demandantes con la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario de revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 7410 del Código General del Proceso.
- La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para quien interpuso el recurso extraordinario.
3. La subsanación del recurso
La parte recurrente presentó escrito de subsanación (índice 8 de SAMAI 11) en los términos que se sintetizan a continuación: i) explicó y fundamentó los motivos de censura que tiene contra la sentencia recurrida, ii) individualizó la providencia objeto del recurso, esto es, la sentencia no. 236 del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, iv) indicó los canales digitales para notificaciones personales del municipio de Rionegro y de EPM, v) allegó las constancias de envío del recurso y de su respectiva subsanación al municipio de Rionegro y a EPM, vi) precisó el domicilio de la parte demandante y, vii) aportó los poderes suscritos por los demandantes.
II. CONSIDERACIONES
Con fundamento en los antecedentes expuestos , este despacho rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por no haber subsanado de manera integral los yerros precisados en el auto inadmisorio, por las razones que se exponen a continuación:
demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por no haber subsanado de manera integral los yerros precisados en el auto inadmisorio, por las razones que se exponen a continuación:
- De conformidad con el auto inadmisorio, la subsanación debía “ indicar y fundamentar la causal de revisión ” de acuerdo con la carga prevista en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA , exigencia que se concreta con la identificación expresa de una causal de procedencia conforme al artículo 250 ibidem, mediante i) la identificación del numeral y causal aplicable, y ii) la fundamentación fáctica y jurídica de la causal invocada.
10 “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 11 Archivo: “15_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-MEMORIALDESUBSANAC (.pdf)”:4
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Actor: Míller Janier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión 2) En ese contexto, es claro que el memorial de subsanación se estructuró a partir de un desarrollo orientado a cuestionar la sentencia recurrida por presuntos errores de hecho y de derecho; sin embargo, tras una lectura integral del escrito se constató que los recurrentes omitieron identificar y sustentar de manera expresa una causal específica del artículo 250 del CPACA.
- En esa perspectiva , no basta con mencionar las inconformidades, sino que , es menester relacionarlas con los presupuestos normativos que condicionan la
específica del artículo 250 del CPACA.
- En esa perspectiva , no basta con mencionar las inconformidades, sino que , es menester relacionarlas con los presupuestos normativos que condicionan la procedencia del recurso, puesto que el artículo 252 del CPACA opera en armonía con el artículo 250 y la subsanación no se satisface con reproches dirigidos a la providencia a cuestionar, sino con la determinación expresa y concreta de la causal de revisión y la sustentación de su pertinencia frente a los hechos acreditados en el expediente, elementos que delimitan el objeto del trámite extraordinario y el ámbito del pronunciamiento judicial , carga procesal que no puede ser suplida ni asumida por el juez del recurso.
- En cuanto a la obligación de acreditar el traslado electrónico del recurso, la Ley 2080 de 2021 impone a la parte recurrente el deber de aportar la constancia de envío de la demanda o del escrito correspondiente a quienes integran la parte pasiva.
- Cabe precisar que aunque en la demanda se relacionaron como demandados el municipio de Rionegro, EPM y Óscar Darío Duque Ramírez (índice 2912 de SAMAIGestión en otras corporaciones , pá g. 6), verificado el escrito de subsanación se acreditó el envío de la copia de la demanda y del propio escrito únicamente al municipio de Rionegro y a EPM, en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA (índice 8 SAMAI 13), sin que obre constancia de haber se satisfecho esa carga respecto de Óscar Darío Duque Ramírez, también demandado en este proceso, ni tampoco se aportó explicación sobre un eventual desconocimiento de
CPACA (índice 8 SAMAI 13), sin que obre constancia de haber se satisfecho esa carga respecto de Óscar Darío Duque Ramírez, también demandado en este proceso, ni tampoco se aportó explicación sobre un eventual desconocimiento de su dirección de correo electrónico ni se incorporó precisión adicional que justificara la omisión.
- En lo atinente a la identificación del canal digital para notificaciones personales, se estima que la información aportada no se consolidó de manera completa, pues, si bien, se suministraron correos institucionales de algunas entidades no se indicó
12 Archivo: “19_MemorialWeb_Recurso-05001333300920130078(.pdf)”. 13 Archivo: “20_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-PANTALLAZOSDEENVIO(.pdf)”.5
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Actor: Míller Janier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión el canal digital de Óscar Darío Duque Ramírez, también demandado en el proceso; en consecuencia, ante el incumplimiento de la carga prevista en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA , el despacho no dispone de la información indispensable para practicar las notificaciones personales y surtir los traslados correspondientes, circunstancia que impacta de manera directa la eficiencia operativa y la continuidad del trámite.
En mérito de lo expuesto, debido al incumplimiento cabal de la ordenada corrección previamente impartida y la persistencia de las falencias indicadas irremediablemente debe darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del CPACA14, toda vez que la subsanación no se efectuó en debida forma.
previamente impartida y la persistencia de las falencias indicadas irremediablemente debe darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del CPACA14, toda vez que la subsanación no se efectuó en debida forma.
R E S U E L V E:
1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: l a presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
14 “Artículo 253. Trámite . Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…).