CE - Auto interlocutorio 11001032600020250011900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250011900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El despacho 1 determinará si se cumplen los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES
2. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Luz Aley Benítez Flórez y otros 2 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por la muerte del señor Juan Camilo Arias Cano, la cual fue atribuida a las accionadas por una aparente omisión en el deber de protección3.
3. Las partes apelaron la anterior determinación, recursos cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia , que mediante fallo del 24 de junio de 20254 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas del escrito inicial. El ad quem consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, el señor Arias Cano no habitaba en la
junio de 20254 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas del escrito inicial. El ad quem consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, el señor Arias Cano no habitaba en la comuna 13 de Medellín para la época de los hechos, por lo que las demandadas no podían prever la realización del ataque en su contra y, en todo caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
4. El 18 de julio del año en curso 5, los demandantes en el proceso ordinario 6 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la referida providencia de segundo grado, para lo cual invocaron diversas sentencias proferidas por esta Corporación7. En criterio de la parte recurrente, las mencionadas
1 De acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el litigio declarativo est uvo compuesta por: los señores Luz Aley Benítez Flórez, Miryam María Caro Ferraro, Fabián Darío Arias, Sandra Patricia Arias Caro, Martha Liliana Arias Caro, Alexis David Arias Caro, Natalia Arias Caro, Astrid Elena Arias Caro, Luz Miryam Arias Caro, Lina Mercedes Arias Caro y Jonathan Feber Arias Caro, así como el menor Juan Diego Arias Benítez. 3 Lo expuesto, porque supuestamente el señor Arias Cano denunció amenazas en su contra, luego
Caro, Lina Mercedes Arias Caro y Jonathan Feber Arias Caro, así como el menor Juan Diego Arias Benítez. 3 Lo expuesto, porque supuestamente el señor Arias Cano denunció amenazas en su contra, luego de lo cual fue víctima de un atentado, en hechos ocurridos el 1. de octubre de 2011, en el “Barrio Belencito” de la comuna 13 de Medellín. 4 Índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Folios 609 a 626 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Correspondiente a las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente decisión. 7 Las decisiones citadas por los recurrentes se relacionarán al momento de resolver si constituyen o no fallos de unificación.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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providencias fueron desconocidas por el ad quem, a pesar de que “ representan el concepto del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad y las características de sus requisitos esenciales (…)”8.
5. Lo expuesto, porque en el proceso ordinario no se acreditaron los parámetros de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad necesarios para configurar la mencionada causa extraña y, en todo caso, el juez de primer grado determinó que existían diversas fallas del servicio de las entidades accionadas que no fueron cuestionadas en sede de apelación, por ende, en segunda instancia no era posible analizarlas nuevamente.
mencionada causa extraña y, en todo caso, el juez de primer grado determinó que existían diversas fallas del servicio de las entidades accionadas que no fueron cuestionadas en sede de apelación, por ende, en segunda instancia no era posible analizarlas nuevamente.
6. A través de proveído del 31 de julio de 2025 9, el Tribunal: (i) concedió el mencionado recurso extraordinario, y (ii) ordenó remitir el correspondiente expediente a esta Corporación10.
CONSIDERACIONES
Requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
7. De conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada11.
8. En cuanto al último de los supuestos enunciados, el parágrafo del artículo 265 ejusdem señala que “(…) el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (se destaca).
9. El despacho advierte que en el sub lite no se cumple con lo referente a la invocación de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, como se explicará a continuación.
Sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado
9. El despacho advierte que en el sub lite no se cumple con lo referente a la invocación de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, como se explicará a continuación.
Sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado
10. De conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación jurisprudencial corresponden a las que dicta o haya emitido esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación
8 Folio 618 del escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 9 Índice 22 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 El expediente digital del proceso ordinario fue remitido a esta Corporación el 31 de julio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 4 de septiembre de 2025. Índice 3 de Samai. 11 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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y aplicación. Además, las expedidas al decidir los recursos extraordinarios y las
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y aplicación. Además, las expedidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
11. En lo relacionado con las providencias expedidas al amparo del Decreto 01 de 1984, se precisa que tal normativa no estableció qué tipo de proveídos deben catalogarse como fallos de unificación . S in embargo, esta Corporación 12 ha destacado que dicha función era realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando: (i) resolvía asuntos que eran remitidos por la Secciones debido a su importancia jurídica o trascendencia social; (ii) se reformaba la jurisprudencia transversal de la Corporación; (iii) se resolvían los recursos extraordinarios de súplica formulados contra decisiones dictadas por el Consejo de Estado. Así mismo, se ha explicado que dichas providencias también se proferían cuando las Secciones en pleno fija ban reglas sobre asuntos que eran de su conocimiento.
12. Por otro lado, se ha destacado que, en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es posible invocar precedentes judiciales en los que se adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho que estuviera vigente para el momento en el que se dictó el fallo controvertido13. Lo anterior en los
siguientes términos:
“(…) Disponiendo por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de
vigente para el momento en el que se dictó el fallo controvertido13. Lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Disponiendo por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura int erpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado.
Precisando también que ha de entenderse por precedente judicial vinculante únicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho , y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jurídico-normativo directo y razón suficiente de la decisión material adoptada en su parte resolutiva, en términos específicos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico (…)” (se destaca).
13. En ese sentido, para efectos de determinar el precedente judicial vinculante de cara al recurso extraordinario de la referencia, es pertinente aclarar que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, para aplicar la ratio
13. En ese sentido, para efectos de determinar el precedente judicial vinculante de cara al recurso extraordinario de la referencia, es pertinente aclarar que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, para aplicar la ratio
12 Concepto del 10 de diciembre de 2013, C.P.: William Zambrano Cetina, exp: 2.177. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012 -00532 (petición de extensión de jurisprudencia) . Reiterado en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, C.P..: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 65.737.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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decidendi se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares14, sumado a ello, que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica.
14. Bajo ese contexto, el despacho precisa que el hecho de que en la Ley 1437 de 2011 se hubiese consagrado la definición legal de la sentencia de unificación no significa que la facultad para proferir tales providencias por parte de esta Corporación surgió con la entrada en vigor de dicho estatuto, pues tal función es
de 2011 se hubiese consagrado la definición legal de la sentencia de unificación no significa que la facultad para proferir tales providencias por parte de esta Corporación surgió con la entrada en vigor de dicho estatuto, pues tal función es inherente a su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15.
15. Así las cosas, las sentencias de unificación corresponden a algunas de las dictadas tanto con antelación como luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, pues, como se explicó, la función de unificación del Consejo de Estado no surgió a partir de la vigencia de la referida normativa16.
Sentencias de “unificación” supuestamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sub lite
16. La parte recurrente indicó que la providencia dictada por el ad quem el 24 de junio de 2025 desconoció las siguientes sentencias:
Providencias dictadas al amparo de la Ley 1437 de 2011
No. Sección / Subsección Fecha de la providencia Número de radicación
14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -380 del 3 de noviembre de 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera, exp: T-8.147.130. 15 En relación con la facultad de unificación del Consejo de Estado al amparo de las normas contenidas en el Decreto 01 de 1984 la Corte Constitucional, en la sentencia C -104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, exp: D-164, sostuvo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En
Alejandro Martínez Caballero, exp: D-164, sostuvo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orient ados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y únic o el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia (…). Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces -art83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales (…)”. 16 “(…) En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta
judiciales (…)”. 16 “(…) En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886 (…)”. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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1 Sección Segunda, Subsección B 15 de abril de 2015 68001-23-33-000-2015-00018-01 (AC) 2 Sección Tercera, Subsección C 27 de noviembre de 2017 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54.121)
17. El despacho considera que los fallos relacionados no corresponden a sentencias de unificación jurisprudencial, en tanto no fueron proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o alguna Sección en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se
sentencias de unificación jurisprudencial, en tanto no fueron proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o alguna Sección en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia. En consecuencia, dichos proveídos no constituyen fundamento del recurso extraordinario de la referencia , según los artículos 262 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de providencias dictadas por las correspondientes Subsecciones de la Sección Segunda y Tercera, respectivamente.
Sentencias proferidas a la luz del Decreto 01 de 1984
No. Sección / Subsección Fecha de la providencia Número de radicación Supuestos fácticos y jurídicos debatidos, ratio y decisum 3 Sección Tercera, Subsección A 1. de marzo de 2018 25000-23-26-000-200900898-01 (44.272) Se demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la aparente omisión en el deber de protección, previa denuncia de amenazas en contra de una persona en el marco de la investigación penal que se adelantó por el homicidio de quien fue la compañera permanente de la víctima directa.
La Subsección consideró que el ente acusador olvidó tramitar el escrito a través del cual la interviniente del proceso penal pidió medidas de protección, por lo que se declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionante. Sin
acusador olvidó tramitar el escrito a través del cual la interviniente del proceso penal pidió medidas de protección, por lo que se declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionante. Sin embargo, en segundo grado no se analizó la configuración o no de algún eximente de responsabilidad. 4 Sección Tercera, Subsección C 22 de junio de 2011 73001-23-31-000-199900235-01 (19.548) El proceso versó sobre la imputación de responsabilidad formulada contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el InstitutoRadicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Nacional de Tierras por la muerte de una persona por ahogamiento, con ocasión de la falta de señalización del canal en el que terminó el vehículo en el que ella se transportaba.
La Sala confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima directa, toda vez que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure dicha causa extraña es necesario que concurran los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad, los cuales
que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure dicha causa extraña es necesario que concurran los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad, los cuales se cumplieron en el caso concreto. 5 Sección Tercera 4 de mayo de 2011 76001-23-25-000-199602231-01 (19.355) Se discutió la responsabilidad estatal por la falla en el servicio derivada de la ejecución extrajudicial de personas civiles a manos de agentes estatales.
En segundo grado se modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, en cuanto la muerte de la víctima directa fue generada por el actuar desproporcionado de miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, por lo que no se configuró el eximente del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6 Sección Tercera 26 de enero de 2011 66001-23-31-000-199800241-01 (18.429) Litigio que versó sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de un miembro de esa institución que se encontraba en servicio activo en una zona del país con altos índices de violencia yRadicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros
índices de violencia yRadicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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sin las medidas de protección pertinentes.
La Sección concluyó que la muerte del agente policial ocurrió por la omisión en las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores, sin que se configuraran los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad que exigen las causas extrañas 7 Sección Tercera 9 de junio de 2010 73001-23-31-000-199803901-01 (17.605) Se debatió la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un policía con arma de dotación oficial, luego de múltiples errores en desarrollo de un movimiento táctico.
La Sala declaró patrimonialmente responsable a la demandada, en cuanto no se presentó la concurrencia de culpas alegada en sede de apelación, toda vez que la víctima directa actuó en el marco de las labores que le ordenaron llevar a cabo 8 Sección Tercera 26 de mayo de 2010 66001-23-31-000-199800454-01 (18.800) La controversia giró alrededor de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la muerte
2010 66001-23-31-000-199800454-01 (18.800) La controversia giró alrededor de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la muerte de un recluso en la cárcel de Pereira a manos de otra persona privada de la libertad.
En segunda instancia se determinó que el daño alegado era imputable tanto a la Administración como a la víctima directa, porque, si bien la entidad demandada tiene una posición de garante frente a los reclusos, lo cierto es que él tomó partida en una riña en la que se le causó una lesión queRadicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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finalmente le produjo la muerte. 9 Sección Tercera 28 de abril de 2010 50001-23-31-000-199904962-01 (18.562) El proceso se centró en establecer la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por las lesiones que una persona sufrió con arma de dotación oficial, luego de que la víctima directa disparara en repetidas ocasiones.
El ad quem estableció que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima directa, toda vez que el actuar del señor fue imprevisible para la
directa disparara en repetidas ocasiones.
El ad quem estableció que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima directa, toda vez que el actuar del señor fue imprevisible para la institución policial, así como irresistible, dado el actuar agresivo e intempestivo contra los agentes estatales. 10 Sección Tercera 26 de marzo de 2008 85001-23-31-000-199700440-01 (16.530) En el proceso se discutió la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un conscripto, quien se encontraba adelantando un retén cuando fue atropellado por un automotor que transitaba por la vía.
La Sección condenó patrimonialmente a la parte demandada bajo el régimen de responsabilidad objetivo, para lo cual concluyó que no se configuró el hecho de un tercero, toda vez que no se trataba de circunstancias ajenas al servicio.
18. Respecto de las sentencias referidas en los numerales 3 a 10, se advierte que dichas determinaciones no corresponden a providencias de unificación, por las
siguientes razones:
19. Los proveídos enlistados en los cuadros 3 a 10 no se tratan de: (i) decisiones dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , y (ii) tampoco de decisiones dictadas por esta Sección para unificar asuntos de su conocimiento.
20. Aunado a ello, en las sentencias invocadas tampoco se definió la aplicación
dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , y (ii) tampoco de decisiones dictadas por esta Sección para unificar asuntos de su conocimiento.
20. Aunado a ello, en las sentencias invocadas tampoco se definió la aplicación de alguna postura interpretativa respecto de los títulos de imputación y el hechoRadicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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exclusivo de la víctima , por el contrario , como se puede apreciar de la tabla relacionada en este acápite, no todas las decisiones versaron sobre la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima directa y en las que ello ocurrió solo se explicó que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de su Corporación, para su configuración es menester que concurran los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.
21. Bajo esa línea argumentativa, en los referidos fallos no se creó o cambió una posición de esta Corporación frente a los eximentes de responsabilidad patrimonial, en cuanto solo se hizo alusión a lo expuesto hasta ese momento por la doctrina y la jurisprudencia, lo que no significó evolución alguna sobre la configuración de causas extrañas, en concreto, el de culpa exclusiva de la víctima, así como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, este último fue el motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovida por los señores Luz Aley Benítez Flórez y otros.
exclusivo y determinante de un tercero, este último fue el motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovida por los señores Luz Aley Benítez Flórez y otros.
22. En ese orden de ideas , los fallos analizados no corresponden a sentencias de unificación proferidas antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, en cuanto de ellos no es posible extraer una postura interpretativa por parte esta
Corporación.
23. Además, se observa que las providencias enlistadas en las casillas 3 y 4 fueron proferidas por Subsecciones. En lo concerniente a las relacionadas en los numerales 7 a 10, se considera que, si bien fueron dictadas por la Sección Tercera, lo cierto es que ello no obedeció a la necesidad de fijar un criterio jurisprudencial, sino al hecho de que para esa fecha no se había dividido aún dicha dependencia en
Subsecciones17.
24. Así mismo, aunque l as decisiones enlistadas en l as casillas 5 y 6 de la segunda tabla precedente se emitieron por la Sala Plena de la Sección Tercera, a pesar de que las correspondientes Subsecciones ya se habían creado, lo cierto es que ello ocurrió porque dichos procesos contaban con proyecto de fallo que se encontraba en estudio18, por lo que no hicieron parte de los asuntos redistribuidos entre aquellas.
25. En un caso de similares características, en el que también se citaron las sentencias relacionadas en el sub júdice , esta Corporación rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que las
entre aquellas.
25. En un caso de similares características, en el que también se citaron las sentencias relacionadas en el sub júdice , esta Corporación rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que las
17 La Ley 1285 de 22 de enero de 2009 modificó la Ley 270 de 1996, por lo que en su artículo 9 definió la composición del Consejo de Estado, autoridad judicial cuya Sección Tercera sería dividida en 3 Subsecciones, lo cual se adicionó en el Acuerdo 140 de 23 de noviembre de 2010 -compilado mediante Acuerdo 080 de 2019expedido por esta Corporación. 18 Al consultar el Sistema de Consulta de Procesos, se advirtió lo siguiente: (i) en el asunto con radicado 76001-23-25-000-1996-02231-01 (19.355) se registró proyecto sentencia el 25 de mayo de 2010. y (ii) en el litigio 66001-23-31-000-1998-00241-01 (18.429) obra nota del 26 de octubre del 2010, en la cual se señaló : “a las 17:02:56 Ant. Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Nvo.
Ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ SE INFORMA QUE EL PROCESO DE LA REF CORRESPONDE AL DESPACHO DE LA SRA CONSEJERA (E) GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Y YA TIENE PROYECTO DE DECISIÓN ELABORADO , RAZÓN POR LA CUAL NO DEBIÓ SER SOMETIDO AL REPARTO GENERAL. POR LO ANTERIOR, COMO ERRÓNEAMENTE FUE REPARTIDO, SE ANULA EL REPARTO EFECTUADO Y EL PROCESO CONTINUARÁ A CARGO
SOMETIDO AL REPARTO GENERAL. POR LO ANTERIOR, COMO ERRÓNEAMENTE FUE REPARTIDO, SE ANULA EL REPARTO EFECTUADO Y EL PROCESO CONTINUARÁ A CARGO DEL DESPACHO DE LA DRA AGUDELO ORDÓÑEZ. - Cuad.:0” (se destaca). Consulta realizada el 6 de noviembre de 2025, a las 8:35 a.m.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00119-00 (73.414) Recurrente: Luz Aley Benítez Flórez y otros Opositor: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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providencias invocadas por el recurrente no son de unificación. Lo expuesto, en los si
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