CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno Página 1 de 3
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrentes: Andy Manuel Yasquén Moreno y otros1 AUTO2 I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1. Andy Manuel Yasquén Moreno, Andy Samuel Yasquén Picón, Samuel David Yasquén Picón, Yakquelín Yasquén Picón, Sebastián Yasquén Martínez, Adolfo Justino Yasquén Moreno, Néstor Yasquén Moreno, Luz Mary Yasquén Moreno, Pedro Abel Yasquén Moreno, José Abel Yasquén Rodríguez, y Abel Epifanio Yasquén Rodríguez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Andy Manuel Yasquén Moreno. Este proceso se tramitó con el radicado 08001-33-33-007-2017-00306-00. 2. El 6 de octubre de 2022, el Jugado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones. 3. El 6 de febrero de 2024, la Sala de Decisión “A” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas. 4. El 12 de septiembre de
de febrero de 2024, la Sala de Decisión “A” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas. 4. El 12 de septiembre de 2025, el señor Andy Manuel Yasquén Moreno y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión3 contra la anterior decisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA que establece: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5. Por medio de auto dictado el 15 de octubre de 20254, notificado por estado el 17 de octubre siguiente5, este despacho inadmitió la demanda de revisión porque: i) no 1 Andy Samuel Yasquén Picón, Samuel David Yasquén Picón, Yakquelín Yasquen Picón, Sebastián Yasquén Martínez, Adolfo Justino Yasquén Moreno, Néstor Yasquén Moreno, Luz Mary Yasquén Moreno, José Abel Yasquén Rodríguez, Pedro Abel Yasquén Moreno y Abel Epifanio Yasquén Rodríguez. 2 Se admite recurso extraordinario de revisión. 3 Índice 2 Samai. 4 Índice 4 Samai. 5 Índice 6 Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno
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se designó con claridad a las partes intervinientes en el recurso extraordinario ni a sus representantes, y ii) la parte recurrente no cumplió con el deber de remisión previa contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 6. El 22 de octubre de 20256, de manera oportuna, la parte recurrente subsanó la demanda de revisión. En el memorial allegado acreditó que el 22 de octubre de 2025 envió copia del libelo de revisión y sus anexos a las direcciones de correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, procesosordinarios@mindefensa.gov.co, y segen.consejo@policia.gov.co, y precisó que los recurrentes eran quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia recurrida en revisión. 7. Debido a que la parte recurrente allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA el medio de impugnación extraordinario fue oportuno7 y que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA, el despacho admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 8. La parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído. De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibidem. 9. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que
De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibidem. 9. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por Andy Manuel Yasquén Moreno y otros contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del expediente de reparación directa radicado 08001-33-33-007-2017-00306-01.
6 Índice 8 Samai. 7 En atención a que la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2024 y la demanda de revisión se radicó el 12 de septiembre de 2025.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno Página 3 de 3
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante correo electrónico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. TERCERO: La parte recurrente se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. CUARTO: Surtidas las notificaciones CÓRRASE traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a la contraparte al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Fernando Jesús Rodríguez Bernier, portador de la tarjeta profesional no. 89.898 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de los recurrentes. SEXTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 8 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…).