CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00126-00 (73.473)
Recurrente: María del Carmen Varona Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Asunto: Inadmite recurso
1. Previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el expediente de reparación directa con radicación 19001 -33-33-004-2016-00379-021, el despacho requerirá a la demandante para que precise el medio de control judicial que pretende tramitar; esto , en atención a la mención que hace de prese ntar un recurso de casación soportado en el art ículo 336 del CG P, cuyo conoci miento no es de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De igual manera, en caso de proponer un recurso extraordinario de revisión, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA2; para tales efectos, deberá: (i) designar las partes y sus representantes; (ii) determinar el domicilio de cada uno de los recurrentes; (iii) precisar de manera clara y concreta cuáles son los hechos y omisiones que sustentan el recurso extraordinario, los que no pueden reducirse a los que dieron lugar a la demanda en el proceso primigenio, pues el recurso de revisión no
precisar de manera clara y concreta cuáles son los hechos y omisiones que sustentan el recurso extraordinario, los que no pueden reducirse a los que dieron lugar a la demanda en el proceso primigenio, pues el recurso de revisión no constituye una tercera instancia de aquél; (iv) indicar de manera precisa y razonada cuál es la causal de revisión que invoca y por qué la considera configurada; (v) acompañar el poder que faculta al abogado Didier Angulo Angulo para interponer el recurso extraordinario referido; y, (vi) acreditar haber enviado simultáneamente el
1 Según constancia de paso a despacho, visible en el índice 3 del aplicativo Samai. 2 “ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00126-00 (73.473)
Recurrente: María del Carmen Varona Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
recurso y sus anexos al extremo pasivo 3, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
de Administración Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
recurso y sus anexos al extremo pasivo 3, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACA 4 -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 - se concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias advertidas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
3 El recurrente no remitió soporte de haber enviado el recurso y sus anexos a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es
Fiscalía General de la Nación. 4 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (…)”