CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020250012900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00129-00 (73484) Demandante: FABIAN RAMOS CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabian Ramos Cruz, Lina Briyith Claros Otavo, Pedro Pablo Ramos Cruz, Juan Carlos Cruz Montoya, Paola Andrea Cruz Montoya, Yon Jairo Ramos Cruz y José Geisson Cañón Cruz contra la sentencia de 13 de febrero de 202 5, proferida por la Subsección A , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2021-00257-01, a través de l a cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus re presentantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii i) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y
revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus re presentantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii i) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo.
3. El artículo 162 del CPACA dispone, a su vez, que el demandante deberá indicar el canal digital de las partes y sus datos para efectos de notificación (numeral 7º), y enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º).
4. La demanda se radicó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 del CPACA.
1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada.2
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00129-00 (73484)
Demandante: Fabian Ramos Cruz y otros
5. No obstante, se observa que la parte recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, por cuanto omitió señalar los datos para la notificación física y/o digital de los demandantes; únicamente se aportaron los datos del apoderado judicial. Además, no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, entidad que integra la parte pasiva en el presente asunto.
demandantes; únicamente se aportaron los datos del apoderado judicial. Además, no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, entidad que integra la parte pasiva en el presente asunto.
6. Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda con el fin de que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, en los aspectos señalados en esta providencia.
7. En atención a las consideraciones anotadas, se
RESUELVE:
Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabian Ramos Cruz, Lina Briyith Claros Otavo, Pedro Pablo Ramos Cruz, Juan Carlos Cruz Montoya, Paola Andrea Cruz Montoya, Yon Jairo Ramos Cruz y José Geisson Cañon Cruz contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se concede al interesado el término de cinco (5) días para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7º y 8° del artículo 162 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada